Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-02014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543469

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-02014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / SALARIOS PAGADOS CON EL DINERO GIRADO POR EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION - No le quita el carácter de docente territorial o nacionalizado / DOCENTE NACIONALIZADO - Tiempo laborado v á lido para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA - Reconocimiento

La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. El carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. La hoy actora demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles distritales y nacionalizados por más de veinte 20 años, cumpliendo 50 años de edad el 20 de diciembre de 2007, y observar una buena conducta en su desempeño como docente.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 -23-42-000-2016-02014-01 ( 3732-17 )

Actor: JUSTA DEL CARMEN VARGAS LE O N

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA - ORIGEN DE LOS RECURSOS - SITUADO FISCAL - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - INTERVENCIÓN DEL DELEGADO FER EN EL ACTO DE NOMBRAMIENTO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2017 dictada por la subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó las pretensiones de la demanda incoada por Justa del Carmen Vargas León contra la UGPP . , encaminadas a l reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

2. la señora J. del Carmen Vargas León, presentó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 49803 del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; la RDP 7164 del 18 de febrero de 2016, expedida por el Director de Pensiones de la misma entidad para confirmar el acto negatorio al desatar el recurso de apelación.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia con la inclusión del promedio de salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 .

Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

4. Señaló, que el accionante nació el 20 de diciembre de 1957, y que prestó sus servicios docentes con decoro y honestidad al municipio de Montería desde el 29 de abril de 1979 al 23 de mayo de 1989; y a partir del 2 de enero de 1990 al Distrito de Bogotá.

5. Sostuvo, que el 24 de julio de 2015 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley para el efecto; no obstante, el derecho le fue negado a través de los actos acusados, al considerar en ente previsional que la actora no acreditó haber laborado durante 20 años como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital, dado que todo el tiempo de servicio posterior a 1990 le fue certificado como educador nacional.

Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

6. Los artículos , , ,, , , 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; y, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 4ª de 1966, 71 de 1988 y 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1979.

7. En síntesis sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían remuneraciones superiores; siempre y cuando su vinculación hubiera tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980.

8. En tal sentido, planteó que la entidad demandada omitió tener en cuenta los tiempos acreditados por la actora como docente nombrada por una autoridad territorial, sin importar que hubiere sido certificado de manera equivoca como nacional, pues lo cierto fue que, la provisión de las plazas nacionalizadas que ocupó, la hizo el Alcalde Distrital de Bogotá en 1990 para ser nombrada en propiedad.

9. En este orden de ideas, indicó que no existe duda en que los tiempos de la accionante como docente fueron nacionalizados, razón por la cual deben ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión que solicitó a la UGPP.

Contestación de la demanda.

10. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el demandante incumple el requisito concerniente a los 20 años de servicios como docente oficial con nombramiento de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado; toda vez que el certificado de tiempo de servicios denota que su vinculación fue del orden nacional al financiarse con recursos del situado fiscal y haber sido nombrada con la anuencia del delegado del Fondo Educativo Regional.

Sentencia de primera instancia.

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

12. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913 , 116 de 1928 , 24 de 1947 y 43 de 1975 , la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

13. Desde tal panorama, concluyó que el demandante incumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionalizada en las condiciones de la Ley 114 de 1913, pues estimó que si bien el tiempo de servicio registrado fue superior a 20 años e iniciado antes del 31 de diciembre de 1980, el registrado con posterioridad a 1990, se dio en medio de nombramiento que efectuó el Alcalde Distrital de Bogotá como Presidente de la Junta FER, razón por la cual estimó que era del orden nacional, tal como aparece registrado en el Formato Único Para Expedición de Certificado Laboral expedido por el nominador.

14. Así las cosas, encontró que no se podía establecer con certeza que dicho periodo hubiere sido servido como docente nacionalizado, pues a pesar que inició por virtud del nombramiento efectuado por una autoridad territorial, era inevitable sustraerse de la certificación que lo daba como nacional y del rol que tuvo la autoridad distrital como agente de la Nación.

15. Se abstuvo de condenar en costas al demandante, al considerar que no aparecen causadas dentro de la actuación, tal como lo requieren los artículos 188 del CPACA y 392 del CGP.

Recurso de apelación.

16. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que el nombramiento del actor como docente y que fue desestimado, fue realizado por el Alcalde Distrital de Bogotá con la intervención del delegado del FER.

17. De este modo, planteó que se encuentra desvirtuada la tesis de que el demandante fue docente nacional, como mal fue certificado de parte de la Secretaría de Educación de Bogotá, pues además de la nominación hecha por el alcalde en las condiciones planteadas, en el proceso milita certificación del Ministerio de Educación que da cuenta que aquel no tuvo vínculo alguno con dicha dependencia de la administración central.

18. Por su parte, el Delegado del Ministerio Público , también apeló el fallo de primera instancia, con idéntico propósito del demandante, precisando que se desconoció la realidad laboral de la demandante, debiendo analizarse en todo caso que los nombramientos fueron signados por autoridades territoriales, y que además a la última entidad certificada a donde prestó...

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