Auto nº 54001-23-33-000-2016-00323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543517

Auto nº 54001-23-33-000-2016-00323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 54001-23-33-000-2016-00323-01(59631)

Actor: ADOLFO CLARO CARRASCAL Y OTROS

Demandado : NACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE O.E.S., CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL Y MUNICIPIO DE OCAÑA

Referencia: APELACIÓN AUTO - REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que rechazó la demanda por caducidad. Los supuestos fácticos pueden resumirse así:

I. ANTECEDENTES

1.1. Los demandantes son propietarios de un bien inmueble ubicado en el municipio de O., Norte de Santander. Señalan que desde el 2012, el sistema de tubería del alcantarillado público de la zona ha presentado deterioros que impiden su funcionamiento en óptimas condiciones. Aseguran que esta situación ha generado agrietamiento en la estructura del bien inmueble.

1.2. Mediante petición escrita del 30 de julio de 2012, los demandantes informaron a la empresa de servicios públicos de O. (en adelante ESPO S.A.) sobre la situación pretendiendo que se adoptara una solución. Esta petición fue reiterada el 17 de agosto del mismo año con copia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Aseguran que aun cuando la Inspección Primera de Policía de O. levantó un acta de compromiso entre la señora G.M., una de las propietarias afectadas, y el representante de ESPO, el problema no se ha resuelto.

1.3. El 16 de diciembre de 2012, el señor A.A.C.F., padre de los demandantes, falleció. Los demandantes aseguran que la humedad del bien inmueble y los malos olores derivados del indebido manejo de las aguas negras afectaron considerablemente su estado de salud.

1.4. El 9 de septiembre de 2014, los demandantes convocaron a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al municipio de O. y a ESPO S.A. a audiencia de conciliación. El 9 de diciembre del mismo año, la Procuradora 24 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la misma y dejó constancia de esto.

1.5. El 22 de julio de 2016, los señores A.C.C., I.C.C., A.C.C., L.C.C., D.C.C. y T.C.C., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa de Servicios Públicos de O.E.S., la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (en adelante CORPONOR) y el municipio de O., para que se les declare administrativa y solidariamente responsables por los daños ocasionados. Sostienen que se incurrió en una falla en el servicio, si se considera que omitieron dar una pronta solución al problema que presenta el sistema de alcantarillado, el cual, afectó gravemente la salud de su difunto padre y ocasionó daños considerables en la estructura del bien inmueble de su propiedad.

Por lo anterior, ahogan porque se condene a las entidades demandadas a pagar la totalidad de los perjuicios de orden material, representados en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por un local comercial que tiene el inmueble y el valor de su desvalorización, y los perjuicios de orden inmaterial ocasionados por la muerte de su padre.

3. Providencia de primera instancia

3.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda por considerar que el medio de control de reparación directa se encuentra caducado. Señaló que en los eventos en los que “no exista certeza sobre el vencimiento del término de caducidad, en aplicación de los principios pro actione y pro damato, el conteo debe partir desde el momento [en el que] los actores conocieron sobre el acaecimiento del hecho dañino”.

3.2. Sostuvo que, en el presente asunto, no existe duda del momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad ya que la parte demandante “tuvo conocimiento de las circunstancias dañosas al bien de su propiedad desde el 30 de julio de 2012 cuando [peticionaron] a la administración para que [solucionara] la problemática”. Además, entendida la muerte del señor A.A.C.F. como un daño reparable, indicó que esta ocurrió el 16 de diciembre de 2012, por lo que el término bienal de caducidad del medio de control de reparación directa vencía, en principio, el 17 de diciembre de 2014. No obstante, teniendo en consideración que el término se suspendió 3 meses y ocho días por el trámite de conciliación extrajudicial, este se amplió hasta el 18 de marzo de 2015. Entonces, como la demanda se presentó el 22 de julio de 2016, concluyó que esta fue extemporánea.

3. Apelación

La parte demandante, a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Sostiene que las circunstancias generadoras del daño aún persisten en el tempo, motivo por el cual, este es sucesivo y continuado. Este argumento, a su juicio, resulta suficiente para revocar la decisión que rechazó por caducidad la demanda. De no ser así, señala, subsidiariamente, que CORPONOR inició un proceso sancionatorio contra ESPO S.A. en el 2016, producto del seguimiento y control ambiental de las quejas. Considera que el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en la que se profirió el auto de apertura de investigación disciplinaria.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con los artículos 125, 150, 180.6 y 243.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que rechazó, por caducidad, la demanda presentada en el caso de la referencia.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

2.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander sostiene que, en el presente asunto, el medio de control de reparación directa se encuentra caducado. Considera que el término bienal empezó a correr a partir del momento en el que los demandantes conocieron por primera vez sobre los daños ocasionados al inmueble de su propiedad por el defectuoso funcionamiento del sistema de alcantarillado o, en virtud del principio pro actione, a partir del día siguiente de la muerte del padre de los demandantes, entendiendo que esta fue producto de la humedad ocasionada al inmueble. Según el tribunal, en ambos eventos, se puede concluir que la demanda se presentó extemporáneamente.

Por su parte, la parte demandante sostiene que las circunstancias generadoras del daño aún persisten en el tempo, motivo por el cual, este es sucesivo y continuado. Argumento que resulta suficiente para revocar la decisión de rechazo del tribunal.

2.2. Corresponde a la Sala establecer si el medio de control de reparación directa, propuesto por los señores A.C.C., I.C.C., A.C.C., L.C.C., D.C.C. y T.C.C. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa de Servicios Públicos de O.E.S., la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental y el municipio de O. la señora, fue instaurado en oportunidad. Esto es, si se accedió a la justicia en el término legal establecido. Para tal propósito, se revisará la jurisprudencia de esta Corporación relativa al conteo del término de caducidad de este medio de control, a partir de la ocurrencia del daño. Por último, se analizará y definirá el caso concreto

4. Criterios jurisprudenciales de la caducidad del medio de control de reparación directa

4.1. El literal (i) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala que, cuando...

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