Auto nº 25000-23-36-000-2017-01882-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543521

Auto nº 25000-23-36-000-2017-01882-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-36-000-2017-01882-01(60895)

Actor : C.H.J.Y.

Demandado : LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia : APELACIÓN AUTO - REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra el auto de 6 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

La demanda

El 4 de octubre de 2017, el señor C.H.J.Y., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con el error jurisdiccional en que habría incurrido la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3088-2014 del 12 de marzo de 2014, expediente radicado con el n.° 40054, mediante la cual casó la proferida el 28 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

El 09 de agosto de 2017, el señor C.H.J.Y. solicitó a la Procuraduría para Asuntos Administrativos la celebración de una audiencia de conciliación extrajudicial con la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura; la misma fue llevada a cabo el 20 de septiembre del mismo, la cual se declaró fallida.

En sentir de la parte actora, el error judicial enrostrado consiste en que la Sala de Casación Laboral tomó como salario del actor, el ingreso básico mensual, por valor de $9.524.880,oo, lo cual arroja una diferencia en el valor de la indemnización a la que tenía derecho de $444.267.045,oo, en detrimento de su poderdante.

2. El auto inadmisorio

El 13 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, inadmitió la demanda para que la parte actora allegara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de controversia, con el ánimo de hacer claridad sobre el fenómeno de la caducidad.

3. Providencia impugnada

El mismo Tribunal, mediante providencia del 6 de diciembre de 2017, revocó el auto anterior y, en su lugar, rechazó la demanda, de una parte, porque, luego de revisar el CD adjunto a la demanda constató que «en la página 60 del documento (…) se hace visible el edicto a través del cual se notificó la decisión (…) especificando (sic) que entre los días 26 y 28 de mayo estuvo publicado el edicto, el cual fue desfijado el último día, es decir, el 28 de mayo de 2014».

Y de otra, porque, como quiera que «el término de caducidad deberá contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial (…)» lo que ocurrió el 28 de mayo de 2014; de donde el término de caducidad empezó a correr al día siguiente, 29 de mayo y el plazo para interponer la demanda venció el 29 de mayo de 2016.

Recurso de apelación

La parte demandante interpone recurso de apelación, para que se revoque el auto de 6 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se disponga la admisión.

Como fundamento de su disenso, argumenta que no comparte la interpretación efectuada por el Tribunal sobre el cómputo del tiempo para establecer la caducidad. Sostiene que, por el contrario, la demanda fue presentada oportunamente, habida cuenta que el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño fue el 16 de diciembre de 2015, puesto que el auto de obedecimiento y cumplimiento de lo dispuesto por el superior, fue emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de diciembre del mismo año.

Agrega, que las providencias dictadas en sede de casación no pueden tomarse de manera aislada, sino comprendidas dentro del proceso considerado como un todo, por lo que lo resuelto por el superior no cobra fuerza ejecutoria hasta tanto no se pronuncia el fallador de primera instancia, que es la encargada de su cumplimiento.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechaza de plano la demanda, en un asunto de su competencia en primera instancia, de conformidad con los artículos 125 y 243.1 ibídem.

Oportunidad para acudir a la justicia

Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; por consiguiente, establece la carga de acudir a la justicia con prontitud, es decir, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.

Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y de que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución.

Reparación directa

El ...

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