Auto nº 18001-23-33-000-2015-00044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543533

Auto nº 18001-23-33-000-2015-00044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N TERCERA

SUBSECCI Ó N B

Consejer o p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00044-01(60473)

Actor: UNIÓN TEMPORAL FLORENCIA 2011

Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA

Referencia: EJECUTIVO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Florencia, contra la decisión del 3 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caquetá negó la excepción previa de falta de conformación del litis consorcio necesario, dentro del trámite de la audiencia que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES

La demanda

El 27 de enero de 2015, la unión temporal Florencia 2011, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Florencia, fundada en el acta de liquidación bilateral del contrato de obra n°.123 de 2017, suscrita por las partes. Así, mediante auto del 5 de marzo de 2015 el Tribunal a quo libró mandamiento de pago por la suma de mil ochocientos noventa y cinco millones quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($1.895'584.448).

Como argumento fáctico señaló:

El 9 de octubre de 2007, la unión temporal La Perdiz y el Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia suscribieron contrato n°. 123 para la construcción de obras de mitigación y control de inundaciones en las zonas bajas fase I del municipio de Florencia”; posteriormente cedido a la unión temporal Florencia 2011.

Por otrosí de 30 de diciembre de 2011 se amplió el plazo de ejecución y el 30 de agosto de 2012, se suscribió contrato adicional.

Mediante decreto n°.0293 del 31 de mayo de 2013, la Alcaldía de Florencia absorbió al Instituto Municipal de Obras Civiles, siendo aquella la encargada de continuar y vigilar la ejecución de contratos y convenios suscritos.

El 2 de septiembre de 2014, la unión temporal Florencia 2011 y la Alcaldía de Florencia firmaron acta de liquidación final del contrato de obra n°. 123 del 9 de octubre de 2007.

Intervención pasiva

El municipio de Florencia propuso, entre otras, la excepción previa de “no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios”, por cuanto los recursos que se destinaron para la ejecución del proyecto fueron provistos por el Fondo Nacional de Regalías, de donde se torna imperiosa su vinculación.

Providencia impugnada

En audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, adelantada el 2 de noviembre de 2017, el a quo declaró no probado el medio exceptivo. Previo decreto de pruebas, en el que ordenó, por un lado, al Fondo Nacional de Regalía en liquidación certificar la asignación de recursos para la ejecución del contrato de obras n°. 123 de octubre de 2007 y por otro, a la Alcaldía de Florencia para hacer constar el giro de los recursos asignados y aportar copia del decreto n°. 0293 del 31 de mayo de 2013 que fusionó el Institución Municipal de Obras Civiles; consideró que de lo aportado se observa el recibo de los recursos, máxime cuando el mismo municipio presentó fórmula conciliatoria fundado en la urgencia de ejecutar el dinero girado por el Fondo, a fin de evitar la devolución de recursos.

Recurso de apelación

I. con la decisión, el municipio de Florencia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Puso de presente que el acta de liquidación data del año 2014, momento para el cual el Fondo Nacional de Regalías -en liquidación no había girado los recursos, ya que estos fueron aportados solo hasta el año 2017, según da cuenta la certificación emitida por el tesorero del municipio. Reitera que para la fecha de liquidación del contrato no se disponía de los recursos para solventar la obligación, de donde la posible causación de intereses deviene de la omisión del Fondo por la tardía asignación de recursos.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para resolver la alzada interpuesta contra una decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caquetá que declaró no probada la excepción propuesta por el municipio de Florencia, como lo disponen los artículos 125, 150, 180.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 372 del Código General del Proceso.

De las excepciones

Dada la remisión del artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 artículo 442 del Código General del Proceso establece que la oportunidad para alegar la presencia de hechos que configuren excepciones previas se concreta con la interposición del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, cuyo trámite lo prescribe el 372 del Estatuto en mención.

Por su parte, conforme al artículo 180.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención, según el caso, el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, resolverá, entre otros asuntos las excepciones previas, decisión susceptible de ser recurrida en apelación. Dispone la norma:

Artículo 180 . Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a...

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