Auto nº 25000-23-36-000-2017-01491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543557

Auto nº 25000-23-36-000-2017-01491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Apelación auto que rechaza demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control / CADUCIDAD - Declarada por a quo por presentación extemporánea del libelo demandatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Procede rechazo de demanda por declararse fenecida la oportunidad para demandar

[L]a Nación-Ministerio de Defensa, con miras a dar cumplimiento al artículo 90 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 678 de 2001, pretende repetir contra los señores P.E.H.C., J.C.G., C.B.B., D.M.G., J.C.C.L., L.A.M.G., J.A.L.B., J.M.A., L.A.A., E.C.E., C.A.S.L., E.B.G., W.A.M.R., J.C.M.C., L.H.M.R., N.A.M.Á., E.V.M. con ocasión de la condena impuesta por esta Corporación el 30 de octubre de 2013. No obstante, el a quo declaró la caducidad en razón del vencimiento del término para acceder a la justicia establecido por el artículo 142 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia C-832 de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 ibidem, de donde la Nación-Ministerio de Defensa presentó el libelo fuera de término. Por su parte, la demandante impugna. Para el efecto sostiene que cumplió con los requisitos señalados por la Ley 678 de 2001 y que se debe entender el término de caducidad, desde el pago total de la obligación lo que aconteció el 20 de abril de 2016.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 678 DE 2001

CADUCIDAD - Noción, definición, concepto / CADUCIDAD - Instituido por el Legislador por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio

Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en cada materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución.

CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD - Desde el día que se haga efectivo el pago del crédito judicial o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. para la ejecución de la sentencia condenatoria

El literal l) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad de la repetición establece el plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la demanda de repetición consultar providencias de la Corte Constitucional, de 8 de agosto de 2001, Exp. C-832, M.R.E.G.; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P.Á.T.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Se configuró al presentarse demanda por fuera del término legal / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - La demanda se presentó posterior a los dos años señalados en la norma / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Hace procedente el rechazo de la demanda

[P] ara determinar la caducidad del medio de control de repetición es menester señalar que el artículo 164 del C.P.A.C.A. fija un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del pago total de la condena impuesta o desde el vencimiento del plazo concedido a la administración para darle cumplimiento, que se inicia con la ejecutoria de la sentencia condenatoria, lo que ocurra primero. Es de anotar que la entidad contaba con un plazo no superior a dieciocho meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de 30 de octubre de 2013, lo que ocurrió el 15 de noviembre siguiente. Siendo así los 18 meses vencieron el 16 de mayo de 2015 y la oportunidad para presentar la demanda de repetición feneció el 17 de mayo de 2017. Ahora como la demanda se presentó el 10 de agosto del mismo año, lo fue por fuera de tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-36-000-2017-01491 -01 (61299)

Actor : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA

Demandado : P.E.H. CORREDOR Y OTROS

Referencia : APELACIÓN AUTO - REPETICIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 31 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechaza la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES

El 10 de agosto de 2017, la Nación-Ministerio de Defensa, a través de apoderado, presentó demanda en contra de los señores P.E.H.C., J.C.G., C.B.B., D.M.G., J.C.C.L., L.A.M.G., J.A.L.B., J.M.A., L.A.A., E.C.E., C.A.S.L., E.B.G., W.A.M.R., J.C.M.C., L.H.M.R., N.A.M.Á., E.V.M. para que se les declare responsables por los perjuicios causados con ocasión de la condena impuesta el 30 de octubre de 2013 , proferida por esta Corporación.

Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

El 24 de enero de 1998, efectivos militares, sin mediar palabra u orden de pare, dispararon ráfagas de ametralladora en contra de los pasajeros de los vehículos que pasaban por el sector conocido como “la Y”, en la vía que de Villeta conduce a Útica. Hecho que ocasionó la muerte de los señores F.V.A. y A.C.G..

Los señores R.A.A.; V.V.; R., Israel, J.L., Orfelia, M. y C.V.A.; R.A.C., B.N.G. de Chaparro, R.G., A. y C.D.C.G. y R.A.C.D. en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. Surtido el recurso de apelación contra la sentencia en la que el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones, esta Corporación mediante providencia del 30 de octubre de 2013, modificó el fallo de primera instancia ordenando el pago de perjuicios morales y la suma de ($1.493.952.716) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del menor N.A.C.L..

Providencia impugnada

El 31 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Sostuvo que no se presentó en oportunidad, esto es, en el trascurso de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 ibidem. Señala el tribunal:

“(…)En el caso sometido a consideración de esta Sala, se debe contabilizar la caducidad desde el día siguiente al vencimiento de 18 meses previsto para la que la entidad pública cumpliera con la obligación que le fuera impuesta mediante sentencia judicial, es decir, el 16 de mayo de 2015.

En ese orden de ideas, se tiene que el plazo de los 18 meses con que contaba la entidad para dar cumplimiento a la condena impuesta y por ende el pago efectivo de la misma, culminó el 16 de mayo de 2015. Por tanto, el término de los dos años para radicar el medio de control de repetición comenzó a contabilizarse desde el 17 de mayo de 2015 y culminó el 17 de mayo de 20717.

Tal como se observa en el acta individual de reparto, el medio de control de la referencia fue radicado el 10 de agosto de 2017 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, por fuera del término de los 2 años establecidos para hacerlo”.

Recurso de apelación

La parte demandante interpone recurso de apelación. Para el efecto, señala que instauró la demanda conforme con el término establecido y acorde con los requisitos desarrollados por la Ley 678 de 2001. Sostiene el recurrente que solo se tuvo en cuenta el plazo de los 18 meses para dar cumplimiento a la sentencia, sin consideración a la fecha del pago efectivo, esto es, el 20 de abril de 2016, de donde la entidad contaba hasta el 21 de marzo de 2018, para presentar la demanda de repetición.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación el conocimiento del asunto de la referencia, en tanto trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para rechazar la demanda por caducidad de la acción, en atención, a lo dispuesto por el artículo 243 ibídem.

Caducidad

Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.

Las normas de caducidad se fundan en que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR