Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02735-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543561

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02735-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓ N B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02735-00( AC )

Actor: A.R.S. DE RINCÓN

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA (2. ª) DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora A.R.S. de R., por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de amparo (ff. 1 a 12 c. 1). La señora A.R.S. de R., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda (2.ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto de 15 de mayo de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2018-00252-00, decretó la suspensión provisional de las Resoluciones: (i) 1058 de 17 de marzo de 1978, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció a su esposo J.J.R.G. la pensión de jubilación; y (ii) 5619 de 8 de junio de 1983, con la que se le sustituyó esa prestación; y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se abstengan de congelar el pago de la mesada pensional.

Hechos. Relata la accionante que la extinguida Cajanal, con Resolución 1058 de 17 de marzo de 1978, le concedió a su cónyuge pensión de jubilación por colmar los requisitos señalados en el régimen especial del que era beneficiario por desempeñarse como congresista y embajador plenipotenciario de Colombia en El Salvador.

Que su marido murió el 13 de mayo de 1981, motivo por el cual el mencionado organismo le sustituyó la mesada pensional, con Resolución 5619 de 8 de junio de 1983, pero pese a que la percibía de manera continua, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el 31 de enero de 2018, incoó en su contra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2018-00252-00, en el que pidió anular esos actos administrativos, comoquiera que contrariaban el ordenamiento jurídico; en la demanda se solicitó suspender provisionalmente las decisiones administrativas cuestionadas.

Dice que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), con auto de 15 de mayo de 2018, suspendió las resoluciones acusadas en ese trámite ordinario, al considerar que el difunto no contaba con el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación, dado que el lapso en el que prestó sus servicios en Cementos de Boyacá SA no es computable para efectos pensionales, toda vez que es una empresa de economía mixta y, por ende, sujeta al derecho privado.

Que las autoridades accionadas, al dictar la providencia objeto de censura, omitieron tener en cuenta que aún después de restar el interregno en el que laboró su fallecido esposo en la sociedad enunciada en el párrafo precedente, contaba con más de veinte (20) años de trabajo en el sector público y, en consecuencia, le asistía derecho de devengar la pensión, lo que constituye una equivocación que soslaya sus derechos constitucionales fundamentales aludidos en el libelo introductorio e impone conceder el amparo deprecado.

Agrega que es una persona con 85 años de edad y su única fuente económica para satisfacer las necesidades básicas es la mesada que heredó de su cónyuge, por lo que el congelamiento de su pago le provoca un perjuicio irremediable que hace menester acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, máxime cuando su exclusión de nómina le impide acceder a los servicios médicos que requiere.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 15 de agosto de 2018 (ff. 129 y 130 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda (2.ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a la señora directora general de la UGPP, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2 .1 Cont e staciones de la acción .

2.1.1 El señor subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP (CD obrante en el folio 67) pide desestimar las súplicas de la acción de tutela del epígrafe, al estimar que la providencia atacada se dictó de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que no adolece de vicio alguno que amerite dejarla sin efectos.

Que en atención al auto cuestionado, se expidió la Resolución RDP 19813 de 25 de mayo de 2018, por medio de la cual se dispuso la exclusión de nómina de pensionados de la señora A.R.S. de R., acto administrativo contra el cual ella no interpuso recurso alguno.

Sostiene que de accederse a las pretensiones de la tutelante, se generaría un grave detrimento al erario, habida cuenta que se pagaría una mesada reconocida en desconocimiento del marco jurídico, lo que involucra menoscabo de los recursos públicos, los cuales gozan de especial protección constitucional, y afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

2.1.2 Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda (2.ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 69 a 71 c. 2), por intermedio del ponente del proveído objeto de censura, solicitan negar las súplicas del trámite constitucional de la referencia, bajo el argumento de que aquel no quebranta las garantías superiores invocadas en la escrito inicial, ya que la prestación que recibía la tutelante se otorgó sin que se satisficieran los requisitos legales, lo que impide su pago.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia.

Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, establecer si en el presente caso hay lugar al amparo reclamado por la actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social.

3.2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico .

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 15 de mayo de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2018-00252-00, decretó la suspensión provisional de las Resoluciones: (i) 1058 de 17 de marzo de 1978, con la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció al señor J.J.R.G. pensión de jubilación, y (ii) 5619 de 8 de junio de 1983, con la que se le sustituyó la prestación a la señora A.R.S. de R.; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó:

[…] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos...

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