Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543605

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N SEGUNDA

SUBSECCI O N B

C onsejera ponente: S.L.I. V E LEZ

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000-23-42-000-2013-00616-0 1( 4911-15 )

Actor : GRACIELA O RTIZ

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA - POLIC IA NACIONAL

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN SOBREVIVIENTES - IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY 100 DE 1993 PARA EFECTOS DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES RESPECTO DE UN EX POLICIAL FALLECIDO CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA . FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

1. Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 2 de marzo de 2018, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” el 18 de septiembre del 2014, que negó las pretensiones de la demanda incoada por G.O. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional encaminadas al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones .

2. La señora G.O., a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 02048 de 28 de diciembre de 2011 y 001664 de 15 de mayo de 2012, proferidas por el Director General de la Policía Nacional, mediante las cuales le fue negada una pensión de sobrevivientes, última que confirmó el acto principal en sede de apelación gubernativa.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó en virtud de los principios de retrospectividad y favorabilidad en materia pensional, el reconocimiento y pago indexado de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de conyugue sobreviviente del Agente (f) P.G., a partir del 1° de abril de 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993.

2.2 Hechos.

4. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por la apoderada de la demandante, así:

5. Relató, que el entonces Agente Patricio Granja (q.e.p.d) ingresó a la Policía Nacional y laboró para la entidad durante 9 años y 8 meses.

6. Señaló, que el causante falleció el 11 de abril de 1990 y su muerte fue calificada como en «actos propios del servicio», por lo que la entidad demandada mediante la Resolución 12454 del 12 de diciembre de 1990, le reconoció a la demandante, en calidad de conyugue sobreviviente, las cesantías definitivas e indemnización por muerte, aplicando para el efecto los artículos 96, 101, 120 y 130 del Decreto 97 de 1989.

7. Expresó, que la demandante solicitó al ente demandado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual fue negada por medio de las Resoluciones 02048 de 28 de diciembre de 2011 y 01664 de 15 de mayo de 2012.

8. Comentó, que en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones que invoca, normas que permiten el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, conforme a los principios de retrospectividad y favorabilidad.

2.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

9. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes:

10. Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 48, 53, 84 y 220; Ley 100 de 1993, artículos 46, 47, 48 y 288, Ley 734 de 2002, artículo 33 y Ley 1437 de 2011, artículos 103, 104, 138, 152, numeral 2°; 156, numeral 3°; 157 inciso final y 164 numeral 1°, literal c).

11. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante expuso los siguientes argumentos:

12. Dijo, que el acto acusado (sic) desconoce los mandatos expresos e imperativos de la Constitución que garantizan la vigencia de un orden justo y los reiterados precedentes jurisprudenciales que han adoptado la aplicación retrospectiva de normas pensionales de manera que sean más favorables para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

13. Destacó, que a pesar que para el momento del fallecimiento del extinto Agente Patricio Granja, la norma que regulaba la pensión de sobrevivientes era el Decreto 097 de 1989, que establecía como requisito de tiempo 12 años de servicio en casos de fallecimiento en actos propios del servicio para ser beneficiarios de la prestación, este tiempo es superior al exigido en el régimen general por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que es de 26 semanas cotizadas, de manera que la demandante tiene derecho a la misma, en virtud a la retrospectividad y favorabilidad en materia pensional, conforme lo ha sostenido ésta Corporación.

14. Indicó, que la decisión demandada está viciada por falta de motivación, pues la entidad no efectuó pronunciamiento sobre el contenido y alcance del principio de retrospectividad que permite que una ley, así sea posterior, pueda aplicarse a hechos anteriores cuando, como en este caso ha reducido favorablemente el requisito de tiempo exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes.

15. Considera, que el acto administrativo es violatorio de los artículos 13 constitucional y 114 de la Ley 1395 de 2010 y de los reiterados precedentes jurisprudenciales, pues tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, al estudiar el tema han reiterado la validez y aplicación de los principios de retrospectividad y favorabilidad en materia pensional para los beneficiarios de la Fuerza Pública y de otros regímenes especiales como los docentes.

2.4 Contestación de la demanda .

16. La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

17. Manifestó, que si bien la jurisprudencia señala que es posible dar aplicación al régimen general de pensiones frente a regímenes especiales como el de la Policía Nacional, por ser más favorable; no es menos cierto que para que se aplique este principio, es requisito indispensable que al momento del fallecimiento del causante, estuviera vigente la Ley 100 de 1993. En este caso, el Agente Patricio Granja murió el 11 de abril de 1990, es decir, antes de la vigencia de la citada ley, sin que sea posible aplicarla retrospectivamente.

18. Adujo, que al momento del deceso el causante había laborado 9 años y 8 meses y en esa media él simplemente ostentaba una mera expectativa de reconocimiento de un derecho pensional, el que se encontraba regulado para esa época por el Decreto 2063 de 1984.

2.5 La sentencia apelada .

19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante Sentencia de 18 de septiembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

20. Adujo, que en el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado, de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, 50 semanas durante los tres años precedentes a la muerte.

21. Dijo, que el artículo 279 de la ley 100 de 1993 exceptuó al personal de la Policía Nacional de su aplicación; sin embargo, conforme el mandato contenido en el artículo 288 de la misma norma, tales empleados públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad.

22. Enunció, que los miembros de la Policía Nacional gozan de un régimen especial de pensiones, por lo que evocó el contenido del Decreto 97 de 1989, vigente para la época del deceso del Agente Granja, que establecía 12 años o más de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del servidor cuya muerte hubiere ocurrido en actos de servicio, de donde estableció que esta norma contiene mayores requisitos para acceder a la prestación que los determinados en el régimen general de seguridad social, de manera que, en principio, los agentes de la institución estarían amparados por los preceptos favorables de la Ley 100; sin embargo, ello solo es viable en la medida en que el derecho pensional se haya producido a partir de su vigencia, el 1° de abril de 1994, según lo prescrito en su artículo 151.

23. Afirmó, que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, y conforme al criterio jurisprudencial vigente, no es dable que las disposiciones del régimen general de seguridad social cobijen a beneficiarios de los extintos agentes, de manera que como en el caso el derecho se generó el 11 de abril de 1990, se tiene que para esa fecha no estaba en vigor la Ley 100 de 1993, resulta imposible aplicar retrospectivamente el contenida de esta.

24. Finalmente, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365, numeral 8 del Código General del Proceso, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

El recurso de apelación .

25. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” por los motivos que se exponen a continuación:

26. Consideró que las razones que motivaron la decisión apelada, específicamente lo atinente a la rectificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación dictada por esta sección el 25 de abril de 2013, dentro del proceso con radicado No.76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-2009), cuya ponencia correspondió al Dr. L.R.V.Q., en la que se decidió el caso con fundamento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR