Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02635-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543617

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02635-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02635-00 (AC)

Actor: C.F.P.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora C.F.P.V. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.C.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora C.F.P.V., quien actúa a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y los principios de confianza legítima y progresividad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“(…) 1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al debido proceso por violación del precedente jurisprudencial vertical (Art. 29) y a la seguridad social (Art. 48), a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, progresividad y no regresividad integrado al bloque de constitucional en sentido estricto. Art. 93, por causas de defecto sustantivo por errónea interpretación de las normas jurídicas y de las reglas jurisprudenciales y por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia del 07 de febrero de 2018, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN, siendo Magistrado Ponente: Dr. S.J.R.P., dentro del proceso 11001-33-35-712-2014-00222-02.

3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual de aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en la sentencia de unificación de jurisprudencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo de Estado.”.

Hechos y consideraciones de la parte actora

La parte accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen:

La señora C.F.P.V. nació el 12 de marzo de 1954 y prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, siendo beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto a la entrada de la vigencia de dicha ley tenía 35 años de edad.

Mediante Resolución número UGM 013703 de 14 de octubre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor, en cuantía de $896.511, efectiva a partir del 1 de junio de 2011.

La accionante solicitó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Sin embargo, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP a través de la Resolución número RDP 057569 de 19 de diciembre de 2013 negó lo pedido.

Decisión que fue confirmada a través de la Resolución número RDP 03093 de 30 de enero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.

La actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 3 de julio de 2016 accedió a lo solicitado y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente número 2006-07509-01 (0112-09).

La anterior decisión fue revocada el 7 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra por la UGPP.

La accionante aduce que el Tribunal fundamentó su providencia en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, aduciendo que de acuerdo con la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo número 01 de 2005, solo es procedente incluir dentro del cálculo del IBL pensional aquellos factores sobre los cuales de manera efectiva se hayan realizado aportes por parte del funcionario.

Señala que el juez de segunda instancia desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, expuesto en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y ratificado en el fallo de 25 de febrero de 2016, conforme con el cual se tiene que el monto de la pensión será el equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios, que en su caso estaría constituido por la asignación básica y la totalidad de las primas que percibía.

Trámite e intervenciones.

Mediante auto del 8 de agosto de 2018, se admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En este mismo sentido, se ordenó vincular y notificar en calidad de interesado a la UGPP, con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP manifestó que la tutela de la referencia no cumple con los requisitos de perjuicio irremediable o afectación del mínimo vital y seguridad social, puesto que los derechos de la accionante se encuentran protegidos en la medida en que el FOPEP le paga mensualmente una pensión de jubilación.

Alega que lo que se pretende a través de este mecanismo constitucional es sustituir una decisión judicial ejecutoriada, proferida por el juez natural de la causa, que revocó el fallo de primera instancia, en el sentido de negar la reliquidación de la mesada pensional de la actora sobre el 75% de los factores devengados durante el último año de servicios. Por ello, afirmó que la tutela no puede ser utilizada con un fin exclusivamente económico.

Enfatiza que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia acusada no incurrió en ningún defecto material o sustantivo, toda vez que ésta se ajustó al ordenamiento jurídico y al precedente judicial que regula la materia.

Solicita que se declare improcedente la acción de tutela.

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá sostiene que, si bien en la sentencia de 3 de julio de 2016 se accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación pensional de la señora C.F.P.V., conforme con la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, lo cierto es que esa era la postura de la juez que en su momento era la titular del despacho; no obstante, la juez actual se mantiene en los argumentos de la sentencia SU-230 de 2015, por lo que señala que no es procedente manifestar ningún argumento de defensa frente a la acción constitucional interpuesta.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,luego de citar algunos apartes de la sentencia de 7 de febrero de 2018, afirma que tal providencia se encuentra ajustada a Derecho, razón por la cual no es viable alegar la vulneración de derechos fundamentales.

Afirma que la presente tutela no cumple con los presupuestos necesarios que la hagan procedente.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y los principios de confianza legítima y progresividad, al desconocer presuntamente el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La acción de tutela contra decisiones judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su consolidación en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de...

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