Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543625

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 08001 - 23 - 31 - 000 - 20 1 0 - 0 0038 -01( 4022 - 13 )

Actor: S.S.C.G.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTRO

SE. 0063

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien actúa por intermedio de su apoderada, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión.

A ntecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

La señora S.S.C.G. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderada, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin que se declare la nulidad de los artículos 2 y 3 de la Resolución 039 del 27 de mayo de 2009, mediante la cual se decidió negativamente una reclamación de sanción moratoria por pago retardado de la cesantía anualizada del año 2006 y la Resolución 067 del 25 de agosto de 2009, por la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, ambas expedidas por la directora distrital de liquidaciones de Barranquilla.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a reconocer y pagar la sanción moratoria que se causó por no haber consignado oportunamente las cesantías del año 2006, esto es, el 15 de febrero de 2007, en cuantía equivalente a un día de salario por cada día de retraso, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, valor que debe ser actualizado y sobre el cual se deben reconocer intereses legales y moratorios; así mismo solicitó ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos descritos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y condenar en costas a las entidades demandadas.

1.1.2. H echos

Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala resume así:

La Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla, Cordeportes, actualmente liquidada, fue creada mediante Decreto “Acuerdal” 0258 del 23 de julio de 2004, como un establecimiento público descentralizado del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. Su liquidación estuvo a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones y mediante Resolución 94 de 3 de diciembre de 2009 fue declarada la terminación de la existencia legal de aquella.

La actora había sido nombrada el 16 de junio de 1998 en el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, antes de su liquidación, y como consecuencia de la liquidación de la entidad, fue incorporada a la planta de personal de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes sin solución de continuidad.

De ese modo, conservó sus derechos de carrera administrativa en el cargo de profesional universitario, según Resolución 022Bis del primero de octubre de 2004.

A raíz de su incorporación en propiedad, el director de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes debía consignar sus cesantías anuales en un fondo administrador, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron; sin embargo, las cesantías del año 2006, que debían ser consignadas a más tardar el 15 de febrero de 2007, no fueron consignadas oportunamente, motivo por el cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de éstas y, finalmente, fueron depositadas en el Fondo de Cesantías Porvenir el 17 de febrero de 2009.

Por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas del año 2006 se causó la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2007 y el 17 de febrero de 2009, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

A través del Decreto 0254 del 23 de julio de 2004 se creó la Superintendencia Distrital de Liquidaciones; sin embargo, la denominación de ese establecimiento público fue modificada por medio del Decreto 182 de 2006, y a partir de allí se convirtió en la Dirección Distrital de Liquidaciones.

Ahora bien, la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla, Cordeportes, se creó mediante Decreto 0258 de 23 de julio de 2004, pero la supresión de ese establecimiento público se ordenó mediante Decreto Acuerdal 857 del 23 de diciembre de 2008, producto de las facultades conferidas al Alcalde en el Acuerdo 008 de 6 de junio de 2008, y se designó como liquidador a la Dirección Distrital de Liquidaciones.

La demandante formuló reclamación dentro de la oportunidad legal, toda vez que presentó la reclamación de la sanción moratoria del año 2006 el 06 de febrero de 2009 (folio 19), es decir, dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se hizo exigible esa indemnización (el 15 de febrero de 2007), orientada a lograr la inclusión del valor correspondiente a la indemnización moratoria por la inoportuna consignación de cesantías dentro de la masa liquidatoria de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes; para resolver tal solicitud, la Dirección Distrital de Liquidaciones expidió la Resolución 039 del 27 de mayo de 2009 en la que rechazó la reclamación; contra ella formuló recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución 067 de 25 de agosto de 2009.

Teniendo en cuenta que la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla no pagó las sumas que adeuda por concepto de sanción moratoria, dicha obligación debe ser reconocida por la Dirección Distrital de Liquidaciones y por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, éste último, como la entidad de la que depende la entidad liquidada y como obligado solidario.

1 .1.3. Normas violadas y concepto de violación

Fueron señalados como vulnerados los artículos 1, 2, 5, 25, 53, 58, 83 y 228 de la Constitución Política; 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 305 del Código de Procedimiento Civil; 1 del Decreto 1919 de 2002; 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 13, literal a) de la Ley 344 de 1996; 1 de la Ley 52 de 1976 y Decreto 1582 de 1998.

Al desarrollar el concepto de violación, alegó que las resoluciones acusadas se debieron basar en las normas constitucionales invocadas, que la sanción por la inoportuna consignación de cesantías está concebida para hacer efectivos los principios y derechos de los trabajadores, protegidos por la Constitución, de modo que negar su reconocimiento equivale a desconocer el derecho al trabajo y a las normas constitucionales que lo protegen.

Manifestó que la Dirección Distrital de Liquidaciones negó su derecho laboral adquirido con justo título, con una fundamentación en la que antepuso la formalidad de que la obligación no aparecía contabilizada, posición que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo o procedimental, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.

Señaló que la entidad demandada, al expedir los actos demandados, vulneró el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, porque aunque omitió el deber legal de consignar sus cesantías a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, se rehusó a consignar la sanción indemnizatoria que la ley consagra por esa tardanza.

Aseveró que los actos demandados están afectados por la causal de falsa motivación comoquiera que al observar su contenido, el mismo está conformado por las llamadas «fórmulas comodín» que la Dirección Distrital de Liquidaciones utilizó para rechazar todas las reclamaciones formuladas por los acreedores de Cordeportes, pero no hizo un análisis serio de la reclamación y, en su lugar, endosó al demandante un deber funcional que le correspondía a la entidad pública, esto es, la elaboración y preparación del presupuesto para el pago oportuno de las cesantías de sus empleados.

1.2. Contestación de l a d emanda

1.2.1. La Dirección Distrital de Liquidaciones

La apoderada de la Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones:

- Prescripción, porque lo que se pretende es el reconocimiento de la sanción moratoria, por la inoportuna consignación de las cesantías correspondientes a los años 2005 y 2006, de modo que la reclamación debía realizarse dentro de los tres años siguientes, término que ya feneció.

- Inexistencia de la obligación porque como el derecho que se reclama está prescrito, no hay lugar a su reconocimiento, de modo que no se logró desvirtuar la legalidad de las resoluciones censuradas.

1. 3 . La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 30 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

Expresó que existe una diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo por concepto de cesantía anualizada, frente a la que surge por la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, es decir, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración no consigna oportunamente las cesantías que adeuda, ésta deberá cancelar a título de sanción la prevista en la Ley 244 de 1995.

Manifestó que teniendo en cuenta el anterior análisis, la Sala debía negar las súplicas de la demanda, habida consideración de que en el libelo demandatorio no se alegó la violación de la Ley 244 de 1995 como tampoco se...

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