Auto nº 68001-23-33-000-2017-00671-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543673

Auto nº 68001-23-33-000-2017-00671-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 68001-23-33-000-2017-00671-01 ( 4448-17 )

Actor: M.A.F.R.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Asunto: Rechazo demanda - acto no susceptible de control judicial

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0257-2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 25 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, a través del cual rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento al considerar que el acto demandado no es susceptible de control judicial.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

El señor M.A.F.R., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar:

La declaratoria de nulidad del oficio 973 expedido por la Alcaldía de B..

A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene la liquidación y pago del retroactivo salarial desde el 18 de diciembre de 2002 (fecha en que se expidió la Resolución 2987) hasta el 31 de julio de 2012 (fecha en que se expidió la Resolución 021 de 2012), así como los saldos por prestaciones sociales, aportes a seguridad social y cesantías con la correspondiente indexación.

Se ordene la indexación sobre las sumas objeto de condena.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Santander a través de providencia del 25 de julio de 2017 rechazó la demanda al considerar que el acto administrativo que se pretende enjuiciar no es susceptible de control judicial.

Explicó que el acto impugnado solo se limita a considerar que la solicitud de nulidad contra la Resolución 1102 de 2016, por la cual se reconoció y ordenó el pago de la diferencia causada por aumento salarial del personal administrativo de las IE del Municipio de Bucaramanga, según el Acuerdo 021 de 21 de julio de 2012, debe tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, manifestó que el oficio SEB JUR 973 no constituye un acto administrativo susceptible de ser demandado por cuanto no crea, modifica o extingue una situación particular y concreta respecto del demandante y tampoco contiene nuevas decisiones en relación con la Resolución 1102 de 2016.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación a efecto de señalar que si bien el acto administrativo negó una solicitud respecto a una nulidad evidenciada, nada dijo entorno al reconocimiento del retroactivo reclamado, sin embargo esta omisión no puede ser endilgada al demandante pues fue la entidad demandada quien omitió dar respuesta a todas las peticiones elevadas.

Argumentó que de permitirse estos eventos, las entidades públicas preferirían dar respuestas incompletas y discordantes respecto a las peticiones que se les eleven y así evitar responder por sus hechos u omisiones.

Señaló que la omisión en la respuesta también constituye una negación, pues al desconocerse los motivos de nulidad expuestos respecto de la Resolución 1102, es evidente que con los argumentos del acto administrativo no era dable el reconocimiento pretendido, además la petición elevada y que obtuvo como respuesta el oficio SEB JUR 973, específicamente solicitó el reconocimiento de un derecho y en la respuesta se da por «extinto» el que está vigente a favor del demandante y señala que cualquier reclamación debe hacerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de julio de 2017 que rechazó la demanda porque operó el término de caducidad.

Así mismo, este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema Jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿El oficio S.E.B. JUR 973, acto administrativo demandado, proferido por la Secretaría de Educación Municipal de B. constituye un acto susceptible de control judicial?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El oficio S.E.B. JUR 973 proferido por la Secretaría de Educación Municipal de B. sí constituye un acto susceptible de control judicial. Las razones se explicarán seguidamente.

El artículo 138 del CPACA que regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trae como presupuesto de esta pretensión que la persona en quien radica el derecho subjetivo que reclama vea lesionado ese derecho, que además de estar amparado en una norma jurídica debe claramente haber sido estudiado por la administración a través de un acto administrativo.

«ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]»

Por su parte, el artículo 43 del CPACA señala cuáles son los actos administrativos que se consideran definitivos, al respecto:

«ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.»

En efecto, las decisiones definitivas y que como su nombre lo indica ponen fin al procedimiento administrativo, son aquellas susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en atención a su naturaleza los actos administrativos que contienen esa manifestación de voluntad de la administración son los que crean, modifican o extinguen un derecho subjetivo en cabeza del interesado, esta Sección frente al tema ha sostenido:

« […] 30. De acuerdo con lo anterior, se tiene que las decisiones de la administración producto de la terminación de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, siempre que afecten derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

31. En ese orden, se entienden como actos administrativos, aquellas decisiones unilaterales de la administración, encaminadas a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, lo que constituye una de las formas como se expresa la actividad de la administración y en consecuencia, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

32. Por regla general, tales actos son susceptibles de control de legalidad a través de los medios de control establecidos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, dependiendo de la naturaleza que tengan y sobre ellos, el Consejo de Estado en relación con el acto administrativo ha sostenido:

« […] de manera reiterada y uniforme que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad proferidos unilateralmente por la administración que tienen la virtualidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de distinto orden y que ordinariamente están revestidos por formas tradicionales - como decretos, resoluciones, ordenanzas,...

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