Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02111-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543753

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02111-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001-03-15-000-2018-02111-01 (AC)

Actor: B.D.R.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación presentada por la señora B.D.R.L. contra la sentencia de tutela de 26 de julio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 24 de mayo de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25307-3333001-2013-00572, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que suscribió diversos contratos de prestación de servicios con el Municipio de G. - Secretaría de Educación para el desarrollo de actividades de custodia, mantenimiento, conservación y aseo en la Institución Educativa Policarpa Salavarrieta. Adicionalmente, indicó que contaba con una habitación para residir junto con su núcleo familiar en las instalaciones de la misma.

4. Expresó que en el desarrollo de dichos contratos, recibió órdenes y llamados de atención por parte del Rector de la Institución Educativa Policarpa Salavarrieta y de la Secretaria de Educación Municipal de G., quienes eran sus superiores.

5. Adujo que en los lapsos de tiempo que mediaron entre el vencimiento del plazo de los respectivos contratos, excepción hecha del último, y la iniciación del subsiguiente, el Municipio contratante no proveyó personal para el desarrollo de las actividades que ejercía en la Institución Educativa, no la requirió para la entrega de los equipos y mobiliario que tenía bajo su custodia ni ordenó la entrega de las instalaciones en donde residía.

6. Expresó que suscribió un acta de terminación y liquidación bilateral del contrato núm. 179 de 14 de enero de 2013, acogiendo como causa quebrantos de salud que imposibilitan el cumplimiento de su objeto.

7. Manifestó que presentó petición ante la Alcaldía Municipal de G.- Cundinarmarca, solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el pago de los salarios y prestaciones laborales en igualdad de condiciones de los empleados de planta de la entidad.

8. Afirmó que la Secretaría de Educación Municipal de G. con Oficio SEM 150.11.01 núm. 2035 de 19 de julio de 2013, denegó la solicitud.

9. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de G., con el fin de que se le declarara la nulidad del Oficio SEM 150.11.01 núm. 2035 de 19 de julio de 2013 y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral y que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Sentencia de 10 de febrero de 2016 proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral de G. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25307-3333001-2013-00572

10.El Juzgado Primero Administrativo Oral de G., mediante sentencia de 10 de febrero de 2016, decidió:

“[…] PRIMERO. Declárase la nulidad del Oficio SEM. 150.11.01 No. 2035 del 19 de julio de 2013, proferido por la SECRETARIA (SIC) DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE GIRARDOT.

SEGUNDO: C. al MUNICIPIO DE GIRARDOT, a título de reparación del daño, a reconocer y pagar a favor de la señora B.D.R.L., las prestaciones sociales, tomando como base los honorarios contractuales, correspondientes al periodo en el que se demostró la existencia de la relación laboral, ello es, del 03 de agosto de 2009, al 04 de junio de 2013, así como el pago de los aportes por dicho periodo a las entidades de Seguridad Social en su debida proporción, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Al liquidar las sumas dinerarias a favor de la señora B.D.R.L., los valores serán ajustados en los términos del inciso final artículo 187 de la ley 1437 de 2011, utilizando la siguiente fórmula:

R= Rh X índice final

________

Índice inicial

Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria (sic) esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en los artículos 192 y 195 ibídem […]”.

11. Apoyándose en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, hizo referencia al principio de la realidad sobre las formas en materia laboral y consideró que en el caso sub examine se acreditó la existencia de los elementos de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio de forma permanente, la subordinación de la actora al rector de la institución educativa, quien le daba órdenes respecto a la prestación del servicio y la remuneración. Concluyó manifestando que:

“[…] EL MUNICIPIO DE GIRARDOT, debe reconocer y pagar a favor de la señora BETTY DIOMAR RODRIGUEZ (SIC) LOZANO, prestaciones sociales en lapso comprendido del 03 de agosto de 2009 al 04 de junio de 2013, debidamente indexadas, conjugando para tal efecto que encuentran a su cargo directamente en condición del empleador las ordinarias o comunes, caso de las primas y las cesantías, y que debe realizar cotización al Sistema Integral de Seguridad Social respecto de las que están a cargo de éste, a saber, salud, seguridad social, riesgos profesionales y subsidio familiar, las dos primeras en aporte compartido con la aquí accionante.

En punto de esto último, la accionada debe tener en cuenta que la cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador, para el caso MUNICIPIO DE GIRARDOT y en un 25% por la aquí accionante, señora B.D.R.L., en calidad de empleada , y la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5% y al empleado 4% […]”.

Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral de G. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25307-3333001-2013-00572

12.El Municipio de G. presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria. Expresó que:

“[…] En el fallo se aduce que la permanencia es un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral, haciendo referencia a varias normas relacionadas con la definición de empleo, pero sin establecer para el caso concreto porqué la permanencia es indicativa de una relación laboral entre el Municipio de G., y la demandante.

Al respecto, considero que la permanencia por sí sola no puede considerarse como indicio de la existencia de relación laboral subordinada entre el Municipio de G., y la señora B.D.R. lozano (sic); es más, ni siquiera está demostrada la presunta permanencia que aduce el a quo, máxime si los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Municipio de G., como entidad contratante, y la demandante, como contratista, no fueron continuos, sino que existieron intervalos de tiempo entre la fecha de finalización y la de inicio de cada uno de ellos, en que no existió ninguna relación contractual entre las partes, y por lo tanto en dicho (sic) periodos, la demandante no recibió ninguna contraprestación, ni demostró que haya realizado alguna actividad al servicio de la entidad contratante.

Además, lo que la normatividad que se anuncia en este aparte de la sentencia pregona, es que la contravención a la misma, específicamente la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la ejecución de funciones públicas de carácter permanente, constituye indicio de la existencia del contrato realidad individual de trabajo, como equivalente la señala el fallo que se impugna […]”.

Sentencia de 24 de mayo de 2018 proferida en segunda instancia por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 25307-3333001-2013-00572

13. La Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en la parte resolutiva:

“[…] Primero: Confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de G., el día (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora B.D.R.L. contra el Municipio de G., excepto el numeral segundo que se modificara (sic):

“Segundo: condénese (sic) al Municipio de G., a título de restablecimiento del derecho o a quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora B.D.R., indemnización equivalente a las prestaciones sociales.

Tomando como base los...

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