Sentencia nº 05001-23-33-000-2018-01218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543757

Sentencia nº 05001-23-33-000-2018-01218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01218-01 (ACU)

Actor: LENA BUSI NESS CORP

Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 23 de julio de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión ordenó “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la presente acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

A través de escrito presentado el 20 de junio de 2018 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, la sociedad Lena Business Corp., a través de apoderado judicial, demandó de la Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S., en adelante SAE, el cumplimiento del artículo 9.8 de la Resolución 023 de 10 de julio de 2006 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se ordene a dicha entidad suscribir las escrituras públicas de venta de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 001-525931 y 001-91084 ubicados en Medellín.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

El 22 de febrero de 2008 la sociedad Lena Business Corp. presentó oferta para adquirir dos bienes inmuebles, identificados con los folios de matrícula No. 001-525931 y 001-91084 (respecto de este bien solo el 50%), por un valor de $475.701.000 y $1.222.701.000, respectivamente. Éstos fueron subastados por el depositario de la sociedad Valencia y H. y Cia. Colectiva Civil en liquidación, nombrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en adelante DNE. Con la oferta la sociedad consignó el 20% del valor de la propuesta.

En la subasta pública llevada a cabo el 27 de febrero de 2008 se adjudicaron a la parte actora los referidos bienes. En el acta se dejó constancia que el pago del saldo pendiente sería cancelado dentro de los tres meses siguientes a la aprobación del comprador por parte de la DNE.

El 20 de junio de 2008, a través de los oficios identificados con los números de radicado S-2008-48342 y S-2008-48343 (ASEF-1447-08 y ASEF-1455-08), la DNE otorgó la autorización de compra de los bienes.

La parte actora afirma que en los días siguientes la sociedad Lena Business Corp. consignó el saldo restante del valor de los inmuebles.

El 10 de noviembre de 2008 el apoderado de la sociedad Valencia y H. hizo entrega mediante acta del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 001-91084 a la parte actora. Debido a que el bien se encontraba arrendado no se recibieron las llaves.

El 11 de marzo de 2009 el apoderado de la sociedad Valencia y H. hizo entrega mediante acta del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 001-525931 a la parte actora, así como de sus llaves.

A partir del mes de diciembre de 2008 la sociedad Lena Business Corp. solicitó a la DNE en repetidas ocasiones, tanto de forma verbal como a través de peticiones escritas, realizar el pago de los impuestos y gravámenes debidos a la administración municipal, para poder firmar las respectivas escrituras.

La parte demandante señala que el 9 de noviembre de 2012 la sociedad demandante pagó a la administración municipal el valor de $174.552.652 por concepto de impuesto predial de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 001-525931 y 001-91084 (50%), y procedió a solicitar a la sociedad Valencia y H. y a la DNE el desembolso de dicha suma de dinero, así como la firma de las correspondientes escrituras públicas.

La parte actora afirma que ha cancelado todas las obligaciones relacionadas con los bienes subastados, incluidos el impuesto predial y la valorización, por un valor de $327.582.377, y que a pesar de las distintas peticiones que ha enviado por escrito a la SAE a lo largo de estos años, dicha entidad no ha querido suscribir las correspondientes escrituras públicas.

A través del oficio presentado el 8 de mayo de 2018, identificado con el radicado número CE2018-011895, la sociedad demandante solicitó a la SAE el cumplimiento de la Resolución 23 de 10 de julio de 2006, con el fin de que dicha entidad suscribiera las escrituras públicas de los referidos inmuebles.

En respuesta de 16 de mayo de 2018, identificada con el radicado número CE2018-011895, la SAE expuso las razones por las cuales negó la anterior petición.

1.3. Pretensiones

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“(…) Primera:

Establecer que la Sociedad LENA BUSINESS CORP, cumplió con todos los requisitos exigidos en la Resolución 023 de 2006, para adquirir el dominio de los bienes identificados con FMI 001-525931 y 001-91084 (50%) , y que por negligencia de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., no se han podido traditar (sic) dichos inmuebles, al accionante.

Segunda:

Ordenar a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., cumplir la Resolución 023 de 2006, y proceder en el término de 10 siguientes a la notificación de este fallo, a suscribir las Escrituras de venta de los bienes identificados con FMI 001-525931 y 001-91084 (50%), a favor de LENA BUSINESS CORP.

Tercera:

Prevenir a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., de abstenerse de seguir incumpliendo la Resolución 023 de 2006 y el fallo aquí proferido, so pena de que el funcionario encargado de cumplir la sentencia y/o su superior sean objeto de investigación y sanción disciplinaria, por dicha omisión, así como también pueden ser sancionados con arrestos de fin de semana y/o multas sucesivas a través de un incidente desacato, hasta que se verifique el cumplimiento.

Quinta (sic) :

Requerir a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., para que informe a su señoría semanalmente, sobre el estado de cumplimiento del fallo hasta que este se cumpla en su totalidad. (…)”

1.4. Trámite en primera instancia

La presente acción de cumplimiento fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien la admitió mediante auto de 22 de junio de 2018, en el cual el Magistrado Ponente ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada y al Ministerio Público.

En auto de 3 de julio de 2018 se decretaron las pruebas allegadas y solicitadas por las partes.

El 9 de julio de 2018 se llevó a cabo una audiencia para practicar el testimonio del señor P.P.A.Á., sin embargo éste no compareció.

1.5. Informes

A través de memorial enviado por correo electrónico el 28 de junio de 2018, la apoderada de la SAE solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda.

Luego de explicar el régimen que regula la venta de los bienes del FRISCO contenido en la Resolución 23 de 2006 del Consejo Nacional de Estupefacientes y la Resolución 0559 de 2008 de la DNE, explicó que a través de la Resolución 0737 de junio de 2007, esta última entidad nombró al señor P.P.A.Á. como depositario con funciones de liquidador de la sociedad V.H. y Cia, Colectiva Civil en liquidación.

Indicó que dicha persona realizó la subasta de los bienes inmuebles objeto de controversia, a la cual sólo se presentó la sociedad Lena Business Corp., pese a que el depositario no cumplía los requisitos previstos en la Resolución 23 de 2006, ya que no se trataba de una persona jurídica legalmente constituida.

En este orden de ideas, señaló que la venta de dichos inmuebles adoleció de nulidad absoluta debido a que el señor A. no cumplía con los requisitos para ser nombrado como depositario o promotor, por lo que no es posible llevar a cabo la suscripción de las escrituras públicas de venta de los bienes.

Agregó que si bien el señor A. consignó una suma de dinero al FRISCO un año después de la venta y otras a la extinta DNE, no es posible determinar el concepto por el cual fueron realizadas, ni si éstas correspondieron al valor pagado por los inmuebles.

Luego, de manera general, señaló que la sociedad demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para perseguir lo pretendido en esta acción y que no se demostró el cumplimiento del requisito de la constitución en renuencia.

1.6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, en sentencia de 23 de julio de 2018, ordenó “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la acción.

El a quo señaló que en el presente caso no se supera el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que “(…) la pretensión está dirigida a ordenar la realización de un acto, como es suscribir la escritura pública de enajenación de dos inmuebles, acto que es susceptible de ventilarse por la vía ordinaria (…)”.

Agregó que, en caso de superarse dicho requisito, en todo caso tendrían que negarse las pretensiones de la demanda debido a que: (i) ni en el escrito para constituir en renuencia a la entidad demandada, ni en el libelo introductorio, se indicó la norma de la Resolución 023 de 2006 que se considera incumplida; y, (ii) no se acreditó que el mecanismo de adquisición fue a través de la subasta, ni que se hubiera cumplido el procedimiento para su enajenación.

La anterior decisión fue notificada a través de correos electrónicos remitidos a las partes...

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