Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543789

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00398-01 (AC)

Actor : J.B.S.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por O.Á.B., en calidad de vinculada, contra la sentencia de 11 de julio de 2018, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de J.B.S..

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 9 de febrero de 2018, J.B.S., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - (CREMIL)

Hechos

Del análisis del escrito de tutela, así como de los demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes:

El 23 de abril de 1958, contrajeron matrimonio católico J.B.S. y S.R., del cual se procrearon dos hijas, L.S. y Victoria Eugenia.

Los cónyuges tuvieron convivencia matrimonial por casi treinta y dos años, prueba de ello es que, para el 25 de mayo de 1989, S.R. suscribió un documento por medio del cual solicitó a la Dirección de Sanidad el carnet de sanidad para él y su familia, indicando que su esposa era J.B.S..

La actora afirmó que el 22 de julio de 1989, su esposo abandonó el hogar y se radicó en Puerto Boyacá con otra mujer.

S.R. murió el 21 de julio de 2004, por lo que la accionante solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante la Resolución 0980 de 1º de abril de 2005, confirmada por la Resolución 2225 de 6 de julio de 2005.

O.Á.B. (compañera permanente) también solicitó a la misma Caja la referida prestación económica e igualmente fue negada con la Resolución 3157 de 29 de septiembre de 2006, que fue confirmada por la 4195 de 29 de diciembre de 2006,

O.Á.B. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a fin que se declarará la nulidad de las Resoluciones i) 3157 de 29 de septiembre de 2006 y, ii) 4195 de 29 de diciembre 2006 y se restableciera su derecho.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué con sede en Bogotá, en el que luego de haber adelantado algunas actuaciones judiciales dispuso declarar la nulidad de la actuación, a este proceso se vinculó a J.B.S., como tercera interesada.

Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2016, el despacho judicial en referencia declaró la nulidad la Resolución 3157 de 29 de septiembre del 2006, confirmada por la Resolución 3157 de 29 de septiembre de 2006, y en consecuencia ordenó el pago de la pensión de beneficiarios del señor S.R.M. a favor de O.Á.B. (en calidad de compañera permanente) y de J.B.S. (en calidad de cónyuge) a cada una por el 25 %; y el 50 % restante a su hija J.R.Á., a partir del 21 de julio de 2004.

El 5 de diciembre de 2016, el apoderado de la señora J.B.S. interpuso recurso de apelación (apelante único) en el que solicitó se reconociera la totalidad del derecho a la sustitución pensional.

El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 30 de octubre de 2017, resolvió el recurso de apelación y modificó el ordinal cuarto del fallo dictado por el a quo, en el sentido de suspender el 25% de la pensión que le habían asignado a J.B.S. hasta tanto agotara el proceso judicial necesario para el reconocimiento del derecho o que la entidad demandada se pronunciara respecto al fallo, como se observa en el siguiente aparte:

“RESUELVE

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así:

ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, la pensión de beneficiarios del señor Salomón Restrepo Medina (q.e.p.d), a favor de la señora O.Á.B. en un 25% y a favor de la joven J.M.R.Á. un 50%. Se advierte que el 25% restante quedará suspendido hasta tanto la señora J.B.S. agote la actuación judicial necesaria para el reconocimiento de su derecho.”

Con el fin de que J.B.S. tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes el apoderado de la parte actora presentó ante el Tribunal del Tolima una solicitud de aclaración, corrección, o complementación frente a la sentencia y en subdividió la nulidad de esta, frente a lo cual el Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

“Resuelve

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración, corrección o complementación de la sentencia del 30 de octubre de 2017 (…)

SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad de la sentencia del 30 de octubre de 2017, realizada por el apoderado de la tercera interviniente (...)”

La accionante nació el 25 de enero de 1935, por lo que para el momento de la presentación de la tutela contaba con alrededor de 83 años.

Pretensiones

Presentó las siguientes:

Señor (a) magistrado, solicito se me tutele el derecho, al MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD; y consecuentemente se ordene: REVOCAR EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en su parte resolutiva, especialmente en lo que me compete a la suspensión del 25% de la sustitución pensional por la muerte de mi esposo S.R.M., y posteriormente ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) el pago inmediato del porcentaje de la pensión de sobrevivientes que me corresponde desde el 21 de julio del 2014, junto con la indexación de las mesadas pensionales a las que he tenido derecho estos últimos años y que no han sido cancelados por esta entidad, dicho lo anterior es con el objeto de poder obtener mi derecho a acceder a los beneficios que conlleva el reconocimiento de esta figura, especialmente el ingreso al sistema de salud de las fuerzas militares y el aporte económico para sufragar mi manutención diaria, ya que soy una persona de la tercera edad que requiere ciertos cuidados de salud e implementos de aseo, junto con medicamentos que son altamente costosos, esto para sobrellevar las afecciones que se me han desencadenado por motivo de mi avanzada edad, acompañada de episodios constantes de depresión y alto nivel de estrés al ver cada vez más lejos la ilusión de obtener la correspondiente pensión de sobrevivientes. Por tal razón acudo a este mecanismo legal para poder exigir la protección de mis derechos fundamentales respaldado por un fallo de esta alta corporación judicial. Por ende ruego Señor (a) magistrado se ordene la protección de mis derechos fundamentales y adquirir los derechos a los que haya lugar”.

Fundamentos de la acción

La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana e igualdad, en los siguientes términos:

Aseveró que se configuró un perjuicio irremediable Como quiera que se trata de una manifestación arbitraria del Tribunal Administrativo del Tolima, en la suspensión de mi porcentaje pensional, esto con fundamento jurídico de agotar primero las actuaciones judiciales necesarias para el reconocimiento de tal derecho, sin prever que la duración para acuerdo ante lo contenciosos administrativo e iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conlleva varios años… por ende esto acarrea consecuencias nefastas en mi vida diaria toda vez que soy una persona de la tercera edad con varios problemas de salud emanados en gran parte por los episodios de depresiones y estrés constantes al ver que mi derecho a tener una sustitución pensional se ve cada día más lejos, dejándome así en una debilidad manifiesta, ya que sin esta pensión mi vida corre un riesgo mayor que cualquier otra persona que cuente con menos edad que la mía, sumándole a esto la falta tener un acceso a un mejor sistema se salud como lo es el de la fuerzas militares

Indicó que no comparte la decisión del Tribunal al haber manifestado que el porcentaje pensional que se le había reconocido en primera instancia quedaba en suspenso hasta cuando acudiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en reiterada jurisprudencia se ha dicho que las personas de la tercera edad no pueden someterse a la espera de los resultados de un proceso ordinario, por cuanto podría ser perjudicial precisamente por su calidad, cuya expectativa de vida no es prolongada. Por ende no es justo para mí persona hacerme someter a continuar un trámite judicial, cuando ya en el desarrollo del proceso de primera instancia se me había reconocido tal derecho

Señaló que en reiterados pronunciamientos de las altas cortes se ha evidenciado la falta de idoneidad de los medios ordinarios para obtener los derechos pensionales, frente a sujetos de especial protección constitucional o que se ubican en posiciones de debilidad manifiesta como es su caso, toda vez que es una persona de la tercera edad, motivo por el cual, la jurisprudencia constitucional en casos con características similares ha flexibilizado de manera ostensible la aplicación del principio de subsidiariedad.

Agregó que en este contexto, exigirle idénticas cargas procesales frente a otras personas que no se encuentran en un estado de vulnerabilidad alguna, es discriminatorio y puede tomar con una infracción constitucional al accedo a la administración de la justicia en igualdad de condiciones, teniendo en cuenta que ya se inició una acción legal donde se ve claramente y hasta se concedió del derecho a adquirir la pensión de sobrevivientes”.

Refirió como fundamentos de derecho los artículos 1, 13...

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