Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02346-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543801

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02346-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá , D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02346-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, B.R.B.D. Y OTRO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Actuación administrativa

La extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la Resolución 047635 del 24 de mayo de 2012 reconoció a favor de la señora B.R.B.D. pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, conforme a lo determinado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $585.110, efectiva a partir del 12 de noviembre de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio.

La interesada solicitó la reliquidación de su pensión. Sin embargo, dicha petición fue negada por la UGPP mediante la Resolución RDP 030622 del 27 de julio de 2015 y confirmada a través de la Resolución RDP 039675 del 28 de septiembre de ese mismo año.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora B.R.B.D. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los citados actos administrativos y condenar a la demandada a reliquidar y pagar su pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de forma indexada, así como las diferencias resultantes por concepto de las diferencias que resulten.

En la audiencia inicial del 22 de marzo de 2017 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP apeló la anterior decisión.

El 26 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandada.

Inconformidad

Afirmó que los fallos emitidos por las autoridades judiciales accionadas son adversos a derecho, en razón a que dichos pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la seguridad social, así como el debido proceso.

Lo anterior, toda vez que se ordenó reliquidar la pensión de la señora B.D. con el 75% de lo devengado en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese período, en desconocimiento del tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de mantenerse únicamente del régimen anterior la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto entendido como la tasa de reemplazo, pero con exclusión del IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Por lo expuesto, consideró que las sentencias controvertidas incurrieron en el defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 22 de marzo de 2017 y 26 de enero de 2018, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, dentro del proceso 70001333300120150023200.

Para que en su lugar, el Tribunal de la referencia profiera una nueva decisión en la que se ordene liquidar la pensión de vejez de la señora B.D. con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, respetando el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años, conforme lo prevé el inciso 3.º y el artículo 21 de la misma norma y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

De manera subsidiaria, peticionó que en el evento en que se determine la procedencia de alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, se amparen transitoriamente los derechos fundamentales invocados y se suspendan los efectos de las mismas, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Sucre (ff. 67-69)

El magistrado R.A.C.A. señaló que al proferir la decisión cuestionada podía apartarse del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, en la forma definida en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, sin que por ello el fallo judicial resulte ilógico o irrazonable a la luz del ordenamiento jurídico, puesto que es el ejercicio valido y pleno de la autonomía e independencia judicial y, por tanto, el amparo debe denegarse.

B.R.B.D. (f. 87)

Señaló que la acción de tutela no es una instancia adicional para reabrir el debate jurídico definido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo como lo pretende la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Asimismo, resaltó que las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre estuvieron ajustadas a las normas, existió una adecuada valoración y análisis de las pruebas allegadas, materializándose con ello los principios constitucionales aplicables.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de...

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