Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02287-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543825

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02287-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2018 - 02287 - 01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y N.E.L. CONDE

La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de tutela de 9 de agosto de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia del amparo constitucional.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en lo sucesivo UGPP-, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del M., el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de S.M. y N.E.L.C., porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 13 de septiembre de 2017 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 47001 33 33 004 2014 00215 01, por medio de la cual modificó la sentencia de 12 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de S.M. que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora N.E.L.C. con la inclusión del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios y con la totalidad de los factores devengados que constituyen salario, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social -en adelante Cajanal-, mediante Resolución núm. 11992 de 24 de marzo de 2009, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor de la señora N.E.L.C., efectiva a partir del 1.º de julio de 2008.

4. Señaló que la señora N.E.L.C., solicitó la reliquidación de su pensión de vejez.

5. Indicó que Cajanal, mediante Resolución PAP núm. 050987 de 29 de abril de 2011 ordenó la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora N.E.L.C., con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de agosto de 2000 y el 30 de julio de 2010, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados.

6. Manifestó que, posteriormente ante una nueva solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, la UGPP, mediante Resolución RDP núm. 005172 de 14 de febrero de 2014 negó la reliquidación de la pensión al encontrar conforme a derecho el reconocimiento pensional.

7. En desacuerdo con lo anterior, la señora N.E.L.C. interpuso recurso de apelación y la UGPP, mediante Resolución RDP núm. 007903 de 6 de marzo de 2014 confirmó lo decidido en el anterior acto administrativo.

8. Señaló que la señora N.E.L.C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP núms. 005172 de 14 de febrero de 2014 y 007903 de 6 de marzo de 2014, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de S.M., identificado con el núm. único de radicación 47001 33 33 004 2014 00215 00.

9. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de S.M., mediante sentencia de 12 de octubre de 2016, resolvió:

“[…]

PRIMERO: Declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución RDP 005172 de 14 de febrero de 2014

Resolución RDP 007903 de 6 de marzo de 2014

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora N.E.L.C., teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado por ésta durante el último año de servicios, esto es incluyendo los factores ya tenidos en cuenta, e incluyendo la prima de vacaciones, bonificación de junio y bonificación de diciembre, a pagar a la actora las diferencias pensionales que resulten entre las mesadas re liquidadas y efectivamente pagadas, teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas causadas con antelación al 5 de febrero de 2011. Las sumas que resulten serán actualizadas, conforme a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.

[…]”

10. El Juzgado señaló que conforme lo señalado por el Consejo de Estado, la demandada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 contaba con 41 años de edad y más de 15 años de servicios, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición y en esa medida los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez y la cuantía debían ser las indicadas en las leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario.

11. La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, que fue decidido por el Tribunal Administrativo del M., mediante la sentencia de 13 de septiembre de 2017, en la que se dispuso:

“[…]

1.- MODIFÍQUESE el numeral 2° de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016 (sic), los cuales quedarán así:

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez de la señora N.E.L.C., teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado por ésta durante el último año de servicios, esto es, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los factores salariales de prima de vacaciones, bonificación de junio, bonificación de diciembre y estímulo al ahorro 2.5%.

Así mismo, se ordena pagar a la actora las diferencias pensionales que resulten entre las mesadas reliquidadas y las efectivamente pagadas, teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas causadas con antelación al 5 de febrero de 2011.

Las sumas que resulten serán actualizadas conforme a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.

2.- CONFÍRMASE los demás numerales.

3.- No hay lugar a condena en costas en el trámite de la segunda instancia.

[…]”

12. El Tribunal consideró que la señora N.E.L.C. era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 y que, tenía derecho a que su pensión se reliquidara en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales y demás conceptos que haya recibido el empleado como contraprestación directa de su labor devengados en ese periodo, dado que al momento de entrar en vigencia la Ley 100, es decir, el 1.º de abril de 1984, contaba con más de 15 años de servicios.

13. En ese sentido, aclaró:

“[…] Siguiendo esa línea jurisprudencial, es claro que ambos conceptos salariales han de ser aplicados en la liquidación prestacional de la pensión de vejez, pues cumplen con los presupuestos delineados en la sentencia proferida en sede de unificación del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esto es, fueron percibidos de manera habitual y periódica por la accionante como contraprestación directa a sus servicios […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

14. La parte actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Primero . Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, el 12 de octubre de 2016 y 13 de septiembre de 2017, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2014-00215.

Consecuentemente sírvase ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA , dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora N.E.L.C. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las...

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