Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00694-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543841

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00694-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00694-01 (AC)

Actor: C.A.B.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN F

La Sala decide la impugnación interpuesta por C.A.B.H., contra la sentencia de 18 de julio de 2018, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 8 de marzo de 2018, C.A.B.H. por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección F.

Hechos

Del análisis del escrito de tutela, así como los demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes:

C.A.B.H. laboró en diferentes entidades del Estado desde el 12 de marzo de 1973, y por más de 20 años, siendo la Corporación Autónoma Regional Sabana de Bogotá su último lugar de desempeño.

Afirmó que cumplió su estatus pensional el 12 de diciembre de 2010, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

C. reconoció la pensión de vejez al actor por medio de la Resolución GNR 6355 de 10 de enero de 2014, pero a criterio del tutelante el acto administrativo omitió liquidar la pensión conforme al promedio devengado durante el último año de servicios.

La anterior decisión que apelada por la parte actora y, mediante la Resolución VPB 10009 de 19 de junio de 2014, se confirmó el acto recurrido.

El actor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y la totalidad del acto que confirmó la decisión apelada. En consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, el 75% del salario con la inclusión del total de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, avocó conocimiento del asunto y profirió sentencia el 5 de mayo de 2016 por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso:

“RESUELVE

SEGUNDO.- Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - reliquidar la pensión de jubilación reconocida a C.A.B.H., quien se identifica con C.C. 19334020, a partir del 28 de febrero de 2014, sobre el 75% del salario devengado en los últimos 10 años de servicios anterior al retiro teniendo en cuenta la asignación básica. Auxilio de alimentación, bonificación por servicios y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones en la proporción que corresponda, que acreditó el demandante como percibidas durante el referido lapso de conformidad con lo expuesto.”

C. interpuso recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de sentencia de 3 de noviembre de 2017, revocó la decisión del juzgado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes motivos:

“(…) es posible inferir que la aplicación del IBL en los términos indicados por la Corte Constitucional, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y en consecuencia, la Sala Mayoritaria no encuentra de recibo la interpretación del a quo en cuanto aplico la segunda tesis y ordenó la inclusión de la totalidad de factores de salario devengados por el actor durante los últimos diez años de servicio.

Así entonces, ha de concluirse que en el presente proceso, como los actos acusados se acompasan con la interpretación de la Corte Constitucional que impide aplicar el IBL del régimen anterior, resulta imperioso revocar el fallo de la primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda”

Pretensiones

Presentó las siguientes:

“1. Tutelar a favor del señor C.A.B.H. los derechos fundamentales de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima y derecho a la igualdad (sic).

2. ORDENAR al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”, en la sala conformada por los H. Magistrados (...), dejar sin efecto la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2017, y que en un término máximo de treinta (30) días, expida una nueva sentencia que acoja el precedente vertical de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vertida en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente No. interno 0112-2009, en la que se unificó el criterio del reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sentencia en la que se reiteró cómo debe calcularse dicho monto de las pensiones que se reconocen bajo este régimen y los factores salariales que deben reconocerse como parte integrante del IBL, apartándose de la enunciación taxativa realizada por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año”.

Fundamentos de la acción

El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad, buena fe, confianza legítima y, alegó la configuración de un defecto sustantivo, en los siguientes términos:

Señaló que se desconoció el precedente, en razón a que las diferentes Salas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, continúan aplicando la posición del Consejo de Estado - Sección Segunda, “que implica que la base reguladora se encuentra incluida en el concepto monto que trata el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que por lo tanto deberá aplicarse la dispuesta para la Ley 33 de 1985”, y añadió “en el tribunal se viola el principio de seguridad jurídica pues la prosperidad de las pretensiones no depende del precedente sino de la Sala a que le corresponda el reparto, es decir a la suerte”.

Agregó que en sentencia de 9 de febrero de 2017, el Consejo de Estado indicó: “la Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación en sentencia del 26 de noviembre de 2016, extendió los efectos de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 en el proceso radicado 25000-23-25-000-2006-075909-01 (0112-2009) en esa oportunidad, expresamente reafirmó de manera categórica que “cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad (principio de inescindibilidad), sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho”.

Hizo referencia a que el Consejo de Estado Sección Cuarta en un caso similar al del objeto de estudio accedió el amparo de las pretensiones y resolvió: “Dejar sin efectos la sentencia de 30 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 2015-00237- 01”.

Adujo que hubo desconocimiento del precedente, en la medida en que el Tribunal se apartó de la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual a su juicio, “unificó el criterio del reconocimiento o de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sentencia en la que se reiteró cómo debe calcularse dicho (SIC) monto de las pensiones que se reconocen bajo este régimen y los factores salariales que deben reconocerse como parte integrante del IBL, apartándose de la enunciación taxativa realizada en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año que se ha continuado aplicando y sostenido sin interrupción por parte de la entidad hasta el día de hoy”.

Citó la sentencia T 746 de 2011 en lo relativo al desconocimiento del precedente como causal especial de procedencia de tutela contra providencias judiciales y, sostuvo: “ se desatendió el criterio establecido por el H. Consejo de Estado que se sintetiza en los siguientes apartes, que , si bien pertenecen a la sentencia de fecha 25 de febrero de 2016, que fue ordenada revocar por una tutela, conforme a la providencia que da cumplimiento a dicha tutela, se indicó que los mismos conservan validez y aplicabilidad en estos asuntos”.

De los apartes transcritos por el actor se destaca el siguiente: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO- Régimen de transición. Alcance de la sentencia SU 230 de 20135 (SIC). Se determina el ingreso base de liquidación sobre el 75 por ciento del promedio salarial del último año de servicios y no de los últimos 10 años, que es aplicable en la jurisdicción ordinaria. Principio de igualdad. Principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales”.

1.5. Trámite de la acción

Por providencia de 10 de abril 2018, el Ponente admitió la acción de tutela, aceptó el impedimento de los consejeros J.R.P.R. y S.J.C., vinculó al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como terceros interesados en el proceso, por último, ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Contestaciones

Juzgado...

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