Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00526-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543857

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00526-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá , D.C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00526-01 (AC)

Ac tor : CARMEN PABÓN DE REYES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta el 18 de julio de 2018, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora C.P. de R..

ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora C.P. de R., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C” con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a los derechos adquiridos.

1.2. La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-35-025-2015-00616-01, que confirmó la sentencia del 19 de abril de 2016 del Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.

A título de amparo constitucional solicitó:

“PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales de mi mandante CARMEN PABÓN DE REYES, violados por la sentencia de segunda instancia referenciada por encontrarse incursa dentro de las llamadas “causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela”; por VIOLACIÓN a los derechos fundamentales de DERECHO A LA VIDA, MÍNIMO VITAL DERECHO DE IGUALDAD, PROCESAL E IGUALDAD ANTE LA LEY; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL; DERECHOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR Y CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA; DERECHOS ADQUIRIDOS.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se REVOQUE LA SENTENCIA del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” M.D.S.J.R.P., DE FECHA 31 DE ENERO DE 2018.

TERCERO: ORDENAR al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”: Magistrado S.J.R.P. que en el término de 10 días improrrogables dicte la nueva sentencia, en la cual se tengan en cuenta todas las pruebas allegadas al expediente, todas las normas sustantivas que protegen el derecho pensional de la demandada y se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales y constitucionales existentes, en la materia y las reglas del seguimiento de las mismas”.

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora C.P. de R. laboró al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional por más de 20 años. Al momento de su retiro tenía el cargo de profesora Catedrática Universitaria.

2.2. Mediante la Resolución No. 15186 del 11 de abril de 2008, la extinta Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL EICE” reconoció a la actora pensión de vejez con el 80% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio.

2.3. Por Resolución UGM 043054 del 17 de abril de 2012, se modificó el anterior reconocimiento, en el sentido de indicar que la tutelante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal manera que se procedió a liquidar la pensión con el 75% del promedio sobre el salario promedio de 10 años, conforme a la citada norma.

2.4. La accionante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, esto es, teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por Resolución No. RDP 004688 del 5 de febrero de 2015, se resolvió negar la solicitud.

2.5. La señora C.P. de R. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, con el fin de que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados, así como la liquidación de la pensión sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios, lo anterior, teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

2.5. Mediante sentencia del 19 de abril de 2016 el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, como fundamento de su decisión dio aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, de conformidad con las cuales el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición.

2.6. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, autoridad judicial que en sentencia del 31 de enero de 2018 confirmó el fallo de primera instancia al considerar que el acto administrativo cuestionado se encontraba acorde a derecho, a la luz de lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.

3. Fundamentos de la vulneración

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Expuso que dicha decisión fue confirmada en la sentencia del 25 de febrero de 2016.

Para la actora, el Tribunal al aplicar la sentencia SU-230 de 2015, no tuvo en cuenta como era su deber, que no había salvaguarda del derecho a la igualdad de aquellos pensionados que adquirieron su derecho en las mismas condiciones, de quienes fueron cobijados por la Ley 33 de 1985 así como por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes eran todos beneficiarios del precedente del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

Señaló que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tenía derecho a que se le aplicara el régimen salarial y prestacional al que lo traía afiliado la entidad demandante, pero que se hizo caso omiso, violando de paso el derecho a la igualdad de la parte en el proceso y ante la ley.

Finalmente citó las sentencias de la Corte Constitucional C-521 de 1999, en relación con el concepto de salario, T-892 de 2013, C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010, SU-130 de 2013 y C-258 de 2013. “la sentencia C-354 de 2015, mediante la cual la H. Corte Constitucional anuló la sentencia C-825-13 y ratificó lo allí decidido en el sentido de declarase inhibida de examinar una demanda contra el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”

Por otro lado, alegó un defecto fáctico pues a su juicio, se omitió la valoración de pruebas que reposan en el expediente, concretamente la certificación de salarios devengados por el periodo 01-07-2013 - 30-06-2014, emanada de la Subdirección de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional e igualmente la Resolución No. 151 del 11 de abril de 2008, donde consta cómo le fue liquidada la pensión paso a paso.

4. Trámite de la acción de tutela

Con auto del 26 de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los magistrados de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la UGPP y al Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

4.1. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 52 a 56, se presentaron las siguientes intervenciones

4.1.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

La referida autoridad judicial, en escrito radicado el 7 de marzo de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, solicitó se negaran las pretensiones al considerar que en la sentencia objeto de censura se expusieron las razones por las cuales se apartó de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 en cuanto a los alcances del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual transcribió in extenso la sentencia objeto de tutela.

Argumentó que aplicó el precedente de la Corte Constitucional sobre el tema, por ser obligatorio.

4.1.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

El Subdirector de Defensa Jurídica Pensional de la referida entidad, con escrito enviado por correo electrónico el 7 de marzo de 2018, manifestó que revisada la pretensión de la actora dentro de la presente acción, la entidad reiteraba su postura en relación con la aplicación del régimen anterior con excepción del IBL que debía atenderse de acuerdo con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, dijo que no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra...

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