Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543881

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000 - 23 - 25 - 000 - 2012 - 00088 - 01(3675-17)

Actor: M.C.B.C.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Asunto: Reliquidación asignación de retiro

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

La señora M.C.B.C., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios 109-OAJ y 4636 GAG-SDP del 10 de febrero y 21 de julio de 2011 respectivamente, suscrito por la jefe de oficina jurídica y el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante los cuales se negó la reclamación del reajuste de la asignación básica respecto al salario de los Generales de la República, por encontrar que esta, se liquidó conforme a la normativa dispuesta para tal fin y a los decretos ejecutivos expedidos por el Gobierno Nacional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la reliquidación de la asignación básica, tomando el valor que se viene aplicando a los Generales de la República que por vía judicial se les concedió en un 35% en las condiciones previstas en la Ley 238 de 1992.

Igualmente solicitó se ordene a la entidad demandada a reconocer las diferencias que resulten entre lo cancelado y lo que ha debido pagar por concepto de no reliquidar la asignación básica, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 238 de 1992.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Al causante Teniente Coronel J.A.O.L. le fue reconocida asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, prestación social que a su muerte le fue sustituida a la señora M.C.B.C..

El artículo 1 de la Ley 4 de 1992, estableció que el Gobierno Nacional fijará los salarios, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública; a partir de la expedición del Decreto 107 de 1996 se implantó el sistema gradual porcentual tomándose como referente la asignación básica del grado General o almirante de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el cual estableció que estos devengarían una asignación igual a la de los ministros de despacho distribuida en un 45% como sueldo básico y un 55% como prima de alto mando, la cual no tiene el carácter de salario.

Al haberse reajustado la asignación básica del grado general por orden judicial, afectó directamente los demás sueldos de los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, entre esos, a la demandante por cuanto esa decisión tiene incidencia directa de acuerdo a la escala gradual porcentual establecida en el Decreto 107 de 1996 y reiterada año tras año en los decretos que anualmente se fijan para los miembros de la Fuerza Pública.

En aplicación al principio constitucional de la favorabilidad conforme al artículo 53, le nace a la actora el legítimo derecho a que el sueldo básico como partida computable de la asignación de retiro le sea reconocido teniendo como referente la asignación del grado general reajustada por orden judicial.

El 25 de enero de 2011, se radicó derecho de petición a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para solicitar la reliquidación y el reajuste de la asignación básica de conformidad con el salario devengado por los Generales de la República.

El 18 de febrero de 2011, el jefe de oficina Asesoría Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional respondió la solicitud presentada, manifestando que se atendió la petición relacionada con el IPC y que fue remitida a la dirección que se dejó registrada en el documento.

El 22 de febrero de 2011 se presentó recurso de reposición argumentando que la respuesta dada no guarda ninguna relación con lo solicitado a través del derecho de petición que versa sobre el reajuste y reliquidación del sueldo básico como partida computable de la asignación de retiro, tomando como referente la asignación que perciben los generales reajustada por orden judicial.

El 21 de julio de 2011 el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional resolvió el recurso y manifestó que con base en las sentencias judiciales algunos generales obtuvieron el reajuste a las asignaciones de conformidad con las normas de carácter general, Ley 238 de 1995 y Ley 100 de 1993, para efectos de reliquidación y, los demás siguen bajo los parámetros del régimen especial, como es el caso de la solicitante, por lo cual no es procedente acceder a la petición.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 48, 53, 58, 90 y 229 de la Constitución Política;12, 42, y 45 de la Ley 923 y su Decreto reglamentario 4433 de 2004; 2, 10,y 13 de la Ley 4 de 1992; 14 y 279 parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993; 45, 57, 61, 84, 85, 87, 132, 134 al 139, 141, 168, 176 al 178 del Código Contencioso Administrativo y precedentes jurisprudenciales.

Adujo que los actos demandados son contrarios a los fines esenciales del Estado entre los cuales está el asegurar el cumplimiento de los deberes sociales, además porque el trabajo es un derecho y una obligación que debe gozar de especial protección.

Sostuvo que el decreto mediante el cual se fijan las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública, va en contravía del principio constitucional de la igualdad en cuanto conlleva un tratamiento discriminatorio al fijar una base de liquidación inferior al valor que se viene aplicando a oficiales que ostentan el grado de General y, a los cuales se les reconoció el incremento de las asignaciones con aplicación del IPC.

Afirmó que ante la nueva realidad jurídica que se presenta, es perentorio escoger cual base de liquidación se debe tomar para la asignación de retiro teniendo en cuenta la más favorable, en aras de respetar el principio de favorabilidad a que se tiene derecho.

1.2. Contestación de la demanda

La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumento de defensa los siguientes:

Manifestó que todos los años el Gobierno Nacional expide los decretos haciendo los reajustes de salarios, por lo tanto, si el demandante no estuvo de acuerdo con ellos, ha debido demandar al nominador de los decretos y no a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues la entidad no tiene la facultad para modificarlos.

Sostuvo que la Ley 4 de 1992, establece las pautas al Gobierno Nacional, para hacer los reajustes salariales y prestacionales para el sector público; es por eso que se han expedido decretos en desarrollo de la mencionada ley que no se pueden contravenir, pues de hacerlo carecerían de efectos y, por lo tanto, no darían lugar a que se originaran derechos adquiridos.

Insistió en que la asignación mensual de retiro de quien demanda fue reajustada mediante el sistema constitucional y legal denominado principio de oscilación, contemplado en los decretos que rigen el personal de la Fuerza Pública; indicó que lo que se pretende es la aplicación indiscriminada de normas en beneficio personal y en desconocimiento del principio de inescindibilidad, consistente en la aplicación de la norma mas favorable.

Resaltó que los fallos judiciales mediante los cuales se ordenó el reajuste con base en el IPC de la asignación de básica de los Generales, surten efectos entre las partes y se aplican conforme a lo ordenado por el fallador, existiendo diferencias respecto de lo dispuesto en uno y otro, por lo tanto no se puede alegar un porcentaje unificado como se pretende.

En definitiva dijo que las asignaciones de retiro de los militares se debieron reajustar con el índice de precios al consumidor, esto es, en aquellos casos que resultaba más favorable este porcentaje al establecido por los decretos emitidos por el Gobierno Nacional. Aclaró que el apoderado de la demandante inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para incoar demanda en contra de la entidad y entre otras pretensiones solicitó el reajuste con el IPC que fue accedida por el Juez, ante lo cual no se presentó recurso en el momento procesal oportuno, por lo tanto no podía pretender que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional hiciera un reconocimiento más allá de lo ordenado.

Finalmente propuso la nulidad de todo lo actuado por considerar que en el proceso promovido por la señora M.C.B.C., la entidad ya había dado cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 de agosto de 2011 relacionado con la aplicación del IPC.

1 . 3 . La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 1 de junio de 2017, negó las súplicas de la demanda.

Sostuvo que con la expedición de la Ley 4 de 1992, se dispuso que el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es así como se expidió el Decreto 107 de 1996, el cual fijó una escala gradual porcentual para los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Manifestó que con la expedición de la Ley 238 de 1995, se estableció un...

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