Sentencia de unificación nº 05001-33-31-004-2007-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544081

Sentencia de unificación nº 05001-33-31-004-2007-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Septiembre de 2018

Fecha04 Septiembre 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU

Actor : B.A.H.M.

Demandado : DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PALACIO DE LA CULTURA RAFAEL URIBE URIBE DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN

De conformidad con el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 -adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009- y el parágrafo 1° del artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado -Acuerdo No. 58 de 1998, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo No. 117 de 2010-, procede la Sala, con fines de unificación, a revisar la sentencia del 3 de julio de 2009, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió confirmar la providencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES

Demanda

En escrito presentado el 6 de julio de 2007, el señor B.A.H.M. instauró acción popular contra el departamento de Antioquia - Palacio de la Cultura R.U.U., con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano libre de contaminación visual y al espacio público, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, a raíz de la instalación de un elemento visual en el muro exterior del Palacio de la Cultura con un área “que supera con creces el tamaño permitido de los avisos autorizados legalmente… que es máximo de ocho m2” y también rebasa la dimensión de máximo 48 metros cuadrados permitida para la zona urbana del municipio de Medellín, que es la que debe regir. Para el efecto, solicitó:

Que se declare que, con ocasión de la valla publicitaria referida, el departamento de Antioquia contraviene lo preceptuado en la Ley 140 de 1994 y en el Decreto 1683 de 2003, vulnerando el derecho colectivo a la protección del medio ambiente, por afectación del goce del espacio público “ordenado y descontaminado”.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene restituir las cosas a su estado anterior, mediante el retiro de la publicidad exterior visual que no cumple con la normativa que regula la materia. En su defecto, ordenar que las vallas se adecúen a dicha normatividad.

Con el fin de fundamentar sus pretensiones el actor indicó:

El cerebro humano tiene una determinada capacidad de absorción de datos que se ve superada con la sobre estimulación de dichos elementos. Las consecuencias d e la contaminación visual son diversas. Según informes científicos, puede provocar dolor de cabeza, estrés por saturación de colores y elementos, distracciones peligrosas al conductor cuando desvía la atención a ver un cartel concreto en la vía, o sustracción de datos de interés cuando ocultan señalizaciones de tráfico o de tipo informativo.

La `contaminación visual' o del paisaje como patrimonio local por elementos ajenos a este, puede ocasionar en el ser humano estrés, dolor de cabeza, migraña, trastornos de atención, agresividad, disminución de la eficiencia y accidentes de tránsito, pues la lectura visual afecta directamente la atención y el organismo de las personas.

Por consiguiente, no se trata tan solo de un problema de estética, sino que puede afectar tanto la salud como el desenvolvimiento de la conducta humana y la eficiencia social en todos sus sentidos.

La apariencia visual de las ciudades dice mucho de sus habitantes, de sus gobernantes y, en general, de su forma de vida. Es por ello que mundialmente existe cada vez más una gran preocupación por la desbordada contaminación visual de los espacios de una ciudad, lo cual implica mucho más que un problema de estética, pues ocasiona un desequilibrio paisajístico que afecta a todos los ciudadanos, tal y como [se] ha señalado en la providencia de 1º de octubre de 2004, emitida por el honorable Consejo de Estado.

Es de esperar que las autoridades de todos los órdenes comprendan la importancia que tiene el combate contra la contaminación visual y contra el abuso sistemático que padece la ciudad y, se extremen los controles y la prevención de manera de llevar adelante acciones coordinadas para limpiar y ordenar la ciudad de todos los carteles y vallas que invaden el espacio público, el paisaje y además que no cuentan con la habilitación legal correspondiente, tema este que fue también considera do por la constitución nacional .

Estimó el demandante que la instalación del elemento visual en la parte exterior del edificio Palacio de la Cultura Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Medellín, trasgrede las normas positivas vigentes que ordenan proteger la integridad del espacio público (paisaje) y el goce de “un medio ambiente visual limpio y descontaminado, hecho que se presume como lo ha sostenido reiteradamente la H. Corte Constitucional, por la sola infracción a las normas que reglamentan la materia, en este caso específico la Ley 140 y el decreto de publicidad exterior visual en el municipio de Medellín (L-140-94 y Dto. 1683-03)”.

Admisión de la demanda

El 11 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín resolvió admitir la demanda y ordenó notificarla al representante legal de la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, al Procurador Judicial y al Defensor del Pueblo; amén de informar a los miembros de la comunidad, por un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz.

Concepto de la Procuraduría 30 Judicial Administrativa

Mediante escrito de 13 de julio de 2007, la Procuraduría 30 Judicial Administrativa hizo notar que en la demanda presentada en el proceso de la referencia no se aportó prueba de la existencia y representación legal del Palacio de la Cultura Rafael Uribe Uribe, motivo por el cual requirió al accionante para que aportara la prueba y se pudiese, de esta manera, integrar debidamente el litisconsorcio, como garantía del debido proceso y el derecho de defensa. Además, respecto del material fotográfico aportado en el escrito de demanda, que el actor popular pidió tener como prueba documental, solicitó que se transcribiera el mensaje contenido en el mismo.

Intervención pasiva

Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2007, el apoderado judicial del departamento de Antioquia solicitó denegar las súplicas de la demanda, por carencia de objeto.

Con todo, respecto de los hechos alegados por el actor popular sostuvo que, del material probatorio aportado, “no se aprecia aquella prueba fundamental con la cual el actor demuestra que el edificio Palacio de la Cultura fue declarado monumento nacional, quién lo hizo y cuándo lo hizo, además la normatividad que establece la prohibición de colocar publicidad en los bienes declarados monumento nacional, lo que busca es evitar que ante el uso de esos bienes para colocar publicidad los mismos se deterioren o alteren ostensiblemente, es decir, se busca salvaguardar el patrimonio público, aspecto que no ocurrió para el caso objeto de debate, luego no se vulneró derecho colectivo alguno, es decir, no hubo contaminación visual, ni deterioro al bien o patrimonio público”.

Agregó que, si bien la legislación vigente permite solicitar la remoción o modificación de la publicidad instalada en un sitio prohibido, en el caso que se examina no se trató de ese tipo de publicidad, sino de una “Campaña Institucional del Departamento de Antioquia - Gobernación, denominada `MAYO POR LA VIDA', mediante la cual se buscaba precisamente invitar a todos los ciudadanos antioqueños, a que en el mes de mayo se intensificara el respeto por la vida, precisamente recordando la trágica desaparición de nuestro G.G.G. CORREA y del Asesor de Paz de A.G.E.M. -, tal como puede apreciarse en la documentación anexa, -orden de servicio No. 2007-OS-11-007-, para la colocación del pendón en el muro opuesto del Palacio de la Cultura”.

En atención a lo anterior, consideró que no existe la más mínima prueba de que el pendón instalado en el muro opuesto del Palacio de la Cultura hubiere producido en los habitantes de la ciudad de Medellín las alteraciones físicas o mentales referidas en el escrito de demanda e insistió en que el pendón instalado en el Palacio de la Cultura tuvo como propósito preservar la salud física y mental de los habitantes, no solo de la ciudad, sino de todo el departamento.

Trajo a colación que el Edificio Palacio de la Cultura funcionó durante un tiempo como sede de la Gobernación de Antioquia y en la actualidad es la “sede de la Dirección de Fomento de la Cultura de la Gobernación de Antioquia, entidad adscrita a la Secretaría de Educación para la Cultura”. Advirtió, asimismo, que la edificación forma parte de la Gobernación de Antioquia “contra quien se debió dirigir la acción popular, quien en últimas por intermedio del suscrito está contestando”.

Por último, sostuvo el apoderado judicial del departamento de Antioquia, que, al margen de que el demandante no indicó con precisión donde se encontraba instalado el elemento visual censurado, el cual -como se mostró en las fotografías aportadas en el escrito de contestación que datan del 27 de julio de 2007-, en el momento en que se corrió traslado de la demanda, ya no se encontraba instalado, no existe posibilidad de que se ordene retirarlo. Insistió en que, en momento alguno, el pendón instalado en el Edificio Palacio de la Cultura puede calificarse de contaminación visual y subrayó que tampoco alteró las fachadas del inmueble, pues “el pendón de la Campaña MAYO POR LA VIDA, estaba colocado en la parte opuesta del edificio, y el mismo no alteraba el aspecto arquitectónico de la edificación o su entorno”.

Por último, el apoderado judicial del departamento de Antioquia alegó como excepciones i) inexistencia de la obligación, toda vez que no se presentó la vulneración planteada por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR