Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00065-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544117

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00065-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Septiembre de 2018

Fecha04 Septiembre 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00065-00 (REV)

Actor: UNIV ERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Demandado: MARIO AMEZQUITA ESPITIA

Contenido. Descriptor: Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión por no encontrarse reunidos los requisitos de procedibilidad del artículo 185 del Código Contencioso Administrativo. Restrictor: Cuestión previa - de la competencia / Del recurso extraordinario de revisión / De la causal de revisión invocada - numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo/ La nulidad en la sentencia como causal de revisión / improcedencia del recurso extraordinario de revisión.

La Sala Especial de Decisión conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por MARIO AMEZQUITA ESPITIA, en su calidad de parte actora, contra la sentencia de 6 de mayo de 2010, proferida por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección B, mediante la cual se confirmó la providencia de 28 de agosto de 2008 dictada, a su vez, por la subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca relacionada con la demanda instaurada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra M.A.E., en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

El 21 de mayo de 2004, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por intermedio de apoderado presentó acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra M.A.E., buscando obtener la nulidad del acto Administrativo Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996 proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se reconoció y ordenó pagar al señor M.A.E., la suma de un millón setecientos ochenta y tres mil novecientos noventa y cinco pesos, a partir del 31 de diciembre de 1995, por concepto de mesada pensional.

Las pretensiones de la demanda, en síntesis, consistieron en solicitar:

Se declare la nulidad del acto administrativo, resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se reconoció y ordenó pagar al señor M.A.E., la suma de un millón setecientos ochenta y tres mil novecientos noventa y cinco pesos, a partir del 31 de diciembre de 1995, por concepto de mesada pensional.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho, solicito respetuosamente se condene al D.M.A.E., a reintegrar a la universidad D.F.J. de Caldas, las sumas de dinero pagadas de más con su correspondiente corrección monetaria ”.

2. Hechos de la demanda.

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos:

El señor M.A.E. trabajó en la Universidad Distrital F.J. de Caldas, desde el día 13 de marzo 1968 como profesor de matemáticas mediante contratos de prestación de servicios, posteriormente partir del 1 de septiembre de 1977 como profesor de tiempo completo, titular.

Mediante resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996 expedida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se le reconoció y ordenó pagar al señor M.A.E., la suma de un millón setecientos ochenta y tres mil novecientos noventa y cinco pesos, a partir del 31 de diciembre de 1995, por concepto de mesada pensional.

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandado fue beneficiario del régimen de transición establecido en su Artículo 36, contando con 51 años, 8 meses y 27 días de edad. S. aplicable el régimen anterior al que se encontraba afiliado el docente, osea la Ley 33 del 29 de enero de 1985 que establecía como requisitos para la obtención del derecho a reconocimiento de pensión de jubilación de un empleado oficial, 20 años continuos o discontinuos de servicio y la edad de 55 años, lo que le otorgaba el derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año.

Al demandado se le reconoció la pensión de jubilación con un monto del 100%, según el parágrafo 1 del artículo 6 del acuerdo 24 de 1989 por el cual se normatiza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, acuerdo expedido por el Consejo superior universitario sin tener competencia para ello, por lo cual el Tribunal Administrativo de Arauca dentro de la acción de nulidad No. 2002-1397, en fallo del 1 de abril de 2004, declaró la nulidad del artículo 6 del acuerdo 24 del 28 de junio de 1989. Igualmente al demandado se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales establecidos en el acuerdo 24 de 28 de junio de 1989, norma que era inaplicable para su caso.

3. Sentencia de Primera Instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” mediante fallo del 28 de agosto de 2008, declaró la nulidad parcial de la Resolución 030 de febrero 29 de 1996, expedida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor M.A.E. identificado con C.C No. 17.112.214 de Bogotá, y ordenó a la demandante que la pensión de que trata la resolución declarada parcialmente nula, sea reconocida a partir del momento en que el señor M.A.E., cumplió los 55 años de edad, esto es 3 de octubre de 1998, en un monto del 75 % del salario devengado durante el último año de prestación de servicios y que sea excluida de su mesada pensional el sueldo de vacaciones. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Luego de estudiar y encontrar infundadas las excepciones propuestas por el apoderado del demandado, procedió a estudiar las normas aplicables al caso, en su calidad de empleado público, encontrando que la pensión reconocida a través de la Resolución No. 030 de febrero 29 de 1996, fue otorgada al señor A.E. antes de cumplir el requisito de edad previsto en la norma aplicable a la materia (artículo 1 de la Ley 33 de 1985), y por lo tanto en manifiesta violación de la misma. Lo mismo se debió tener en cuenta para los factores salariales tomados para liquidar la pensión de jubilación (artículo 3 de la Ley 33 de 1985)

En relación con el monto de la pensión de jubilación, se le tuvo en cuenta para establecer su mesada el 100% del salario promedio devengado durante los últimos 12 meses; cuando el mismo debió establecerse conforme al 75% de los factores salariales señalados en la certificación, pero exceptuando el sueldo de vacaciones, tal como quedó probado y de acuerdo a lo normado en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985.

Por lo anterior, el Tribunal manifestó que el acto demandado incurrió en una flagrante violación de las normas en que debía fundarse, razón por la cual declaró la nulidad parcial; así mismo indicó, como quiera que el demandado ya cumple con los requisitos previsto en la Ley 33 de 1985, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación (sin tener como factor el sueldo de vacaciones), precisando la corporación que no hay lugar al reintegro de los pagos efectuados todo vez que el accionado no actuó de mala fe.

4. Recurso de Apelación

La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” del 28 de agosto de 2008, fue apelada por las partes mediante escrito de octubre 27 de 2008; y escrito de octubre 24 de 2008, respectivamente, dicho recurso fue concedido mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, en efecto suspensivo.

Las partes sustentaron el recurso de la siguiente manera:

El ente universitario demandante sostiene que el demandado debe reintegrar las sumas de dinero canceladas por concepto de mesadas pensionales reconocidas, toda vez que este constituye un perjuicio económico que afecta el patrimonio público del Estado y se presentaría un enriquecimiento sin causa para el demandado, por cuanto se le reconoció una pensión con factores extralegales y superando el tope máximo previsto en el Decreto 314 de 1994.

La parte demandada expuso que se debe declarar la excepción de inepta demanda por no haberse demandado la totalidad del acto administrativo que reconoció al demandado su estatus pensional. Adicionalmente, la Universidad Distrital no afilió a su personal docente a ninguna caja de previsión social y manejo los descuentos fungiendo como entidad de previsión.

Indicó que el Gobierno Nacional ha expedido decretos reglamentarios para los docentes universitarios estableciendo que continuarán rigiéndose por el régimen que se les venía reconociendo y pagando hasta el 31 de diciembre de 1993. Como consecuencia de esta normatividad las actuaciones de la universidad estaban amparadas por el principio de legalidad, por esta razón, a partir del año 1978 se dio cumplimiento a los topes de 20 salarios previsto en el Decreto 394 (sic) de 1994.

Consideró que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 quedaron protegidos sus derechos adquiridos, tal y como lo ha previsto la legislación y la jurisprudencia, especialmente el artículo 146 de la referida ley y, en consecuencia, la liquidación de su pensión de jubilación debe hacerse sobre la base de todo lo devengado sin excluir partida alguna, aplicando el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2009, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, admitió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR