Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02332-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544129

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02332-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Septiembre de 2018

Fecha04 Septiembre 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02332-00 (REV)

Actor: GUARDIS GUARDO FIGUEROA

Demandado: DISTRITO CARTAGENA DE INDIAS

Contenido. Descriptor: Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión por no encontrarse reunidos los requisitos de procedibilidad del artículo 248 y siguientes del C.P.A.C.A. Restrictor: Cuestión previa - de la competencia / Del recurso extraordinario de revisión / De la causal de revisión invocada - numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A. / La nulidad en la sentencia como causal de revisión / improcedencia del recurso extraordinario de revisión.

La Sala Especial de Decisión conoce del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por GUARDIS GUARDO FIGUEROA, en su calidad de parte actora, contra la sentencia de 28 de mayo de 2015, proferida por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera- Subsección B, mediante la cual se modificó la sentencia de 10 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró probada la excepción de caducidad dentro de la acción de reparación directa promovida por el actor.

ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

El 26 de febrero de 2006, el señor GUARDIS GUARDO FIGUEROA Y OTRA, por intermedio de apoderado presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, buscando obtener la nulidad del acto administrativo ficto por la ocurrencia del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, que se configuró de acuerdo al artículo 40 de C.C.A.

Las pretensiones de la demanda, en síntesis, consistieron en solicitar:

Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Ficto gestado por la operancia del Silencio Administrativo Negativo, que se configuró conforme al artículo 40 del C.C.A

Que como secuela de lo procedente, se restablezca el derecho conculcado a cada uno de los demandantes, el que debe hacerse así :

a). Declarando la responsabilidad patrimonial de la demandada por la pérdida de los terrenos de propiedad de los demandantes, utilizados por la comunidad, para los fines a cargo del Distrito, derivados del artículo 51 de la Carta de 1.991

b).Condenando al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL de Cartagena de Indias a pagarle al señor GUARDIS GUARDO FIGUEROA la suma de SEIS MIL MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000.000) más la depreciación monetaria y los intereses de Ley, y a la señora N.M..N. GUARDO la suma de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS (4.000.000) sic, más la depreciación monetaria e intereses de Ley”.

2. Hechos de la demanda.

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos: “La responsabilidad Patrimonial de los entes públicos, tiene su origen, en las acciones y omisiones de sus agentes, conforme a lo determinado en los artículos 6 y 90 de la Constitución de 1991.

El señor GUARDIS GUARDO FIGUEROA Y N.M.V..D., adquirieron el derecho de propiedad bajo la protección del artículo 58 de la Constitución de 1.991, aun los adquiridos antes de 1.991, correspondiéndole las respectivas matriculas inmobiliarias. La pretensiones acumuladas de los demandantes, ascienden a la suma de $ 4.500.000.oo

Me diante memorial de fecha 1° de s eptiembre de 2005, el señor GUARDIS G UARDO FIGUEROA, solicitó al Conc ejo Distrital para que facultara al alcalde m ayor de precisas facultades, para que en ejercicio de ellas pagara a dicho señor el precio de los inmuebles d e su propiedad, y en especial el que se ordenó su restitución, así como los perjuicios derivados del artículo 90 de la Constitución de 1.991, dadas las obligaciones a cargo de la Administración Distrital, en relación con los artículos 51 y 58 de la Constitución d e 1.99 1. De igual man era en el mismo escrito solicitó al Alcalde m ayor el pago del precio de los terrenos de su propiedad, ocupados por la comunidad, más los perjuicios de todo tipo y naturaleza. En relación c on las peticiones hechas al Concejo y al Alcalde mayor de Cartagena, operó el denominado SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, el que conforme al artículo 40 del C.C.A. permite tene r , po r ministerio de la ley, denegada s las peticiones hechas al distrito de Cartagena de indias; permitiéndose el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del d erecho con tra los actos presuntos del Conc ejo y Alcalde”.

3. Sentencia de Primera Instancia

El Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Una, mediante fallo de 10 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, propuesta por la parte demandada. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

[…] “Los actores, a fin de lograr la indemnización de perjuicios, instauran la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y para tal efecto, consideran que el acto acusado es uno que se configura por el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO FICTO, resultante de la petición que el señor GUARDIS GUARDO FIGUEROA, le hizo al Concejo Distrital de Cartagena, de fecha septiembre1° de 2005, a fin de que otorgara facultades al señor Alcalde de Cartagena, para que este le pagara el precio de los inmuebles de propiedad del demandante, así como los perjuicios derivados del artículo 90 de la Constitución de 1991 en relación con los artículos 51 y 58 de la Constitución.[…]

El Tribunal Administrativo de Bolívar, haciendo una labor de interpretación y teniendo en cuenta que el apoderado de los actores, busca la responsabilidad patrimonial del Distrito de Cartagena, por la presuntas omisiones que pudo haber incurrido dentro del proceso policivo de ocupación de hecho de los terrenos propiedad de los demandantes, determinó que la acción invocada por el apoderado de los actores, no es la apropiada para poder ventilar la posible responsabilidad del Distrito al no poder cumplir a través del proceso policivo, la devolución de los terrenos invadidos; ya que las pruebas del proceso, indican, que la situación fáctica, no se deriva de un acto administrativo, sino de las posibles omisiones en que hubiera podido incurrir el Distrito de Cartagena, al tramitar el proceso policivo por ocupación de hecho, que al parecer no logró su objetivo, es decir, la desocupación de los invasores y la devolución de los terrenos a sus propietarios.

En el presente caso, los actores acudieron a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declare la responsabilidad patrimonial del Distrito por la pérdida de los terrenos de su propiedad, y que sea condenado el Distrito al pago de la suma de seis mil millones de pesos. El tribunal aclaró, que cada acción contenciosa tiene su propio campo, la de nulidad y restablecimiento, establecida en el artículo 85 del C.C.A, juzga los actos administrativos de carácter particular y concreto, la acción de reparación, contemplada en el artículo 86 del C.C.A, persigue la obtención de una indemnización, cuando la causa de la petición sea un hecho, omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causas de trabajos públicos.

La acción de reparación directa es la típica de responsabilidad extracontractual, derivada de la actividad de la Administración, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 90 de la Constitución, mediante ella se busca exclusivamente la indemnización del daño causado a la persona o a sus bienes, con ocasión de la realización de la actividad de la administración, ya sea por un hecho, una omisión o una operación administrativa. Cuando se presenta esta clase de procesos, se debe estructurar a través de tres elementos, 1) Una falla en el servicio, por omisión, prestación defectuosa o tardía del servicio; 2) Un daño causado al particular; 3) Una relación de causalidad entre la falla y el daño. Y la administración puede ejercer su defensa a fin de exonerarse de responsabilidad con una de estas tres causas: 1) Fuerza Mayor; 2) Culpa exclusiva de la Victima; 3) Culpa exclusiva de un tercero.

En consideración a lo expuesto, el Tribunal consideró que se debía adecuar la acción escogida por los actores, a la correcta, es decir, a la acción de reparación directa. Al adecuar la acción invocada a la reparación directa el Tribunal encontró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, conforme a la documentación obrante en el proceso, esto es, el conflicto es por la invasión de terrenos de propiedad de los actores, y estos ante la invasión instauraron querella policiva, dirigido al señor I. de Policía de la comuna No. 4, pero al parecer, nunca la autoridad de Policía logró el lanzamiento de los invasores. La demanda fue instaurada el 23 de febrero de 2006, aproximadamente 15 años después de haber culminado el proceso policivo por ocupación de hecho, por lo cual se presentó la caducidad en exceso de la acción de reparación”.

4. Recurso de Apelación

La Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Una, de 10 de marzo de 2011, fue apelada por la parte demandante mediante escrito de 18 marzo de 2011; dicho recurso fue concedido mediante auto de fecha 6 de mayo de 2011, en efecto suspensivo. La parte demandante hizo las siguientes precisiones:

La sentencia recurrida, a prima facie se observa que no satisface los requisitos de contenido reseñados en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, ya que solo se limita a copiar y referirse a los antecedentes de la demanda.

Considera el apelante que la sentencia trastoca la esencialidad y veracidad de la acción porque lo que se pretende es muy claro, notorio y evidente, que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que surgió del silencio administrativo negativo, que operó en la...

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