Auto nº 73001-23-33-005-2017-00348-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544245

Auto nº 73001-23-33-005-2017-00348-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: R.P.G.

.a

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-005-2017-00348-01 (59952 )

Actor: A.L.P.T.

Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 4 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó la demanda, por razones de caducidad. (fls. 102-106, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2017 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de apoderado judicial la señora A.L.P.T., presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación -Rama Judicial, con el propósito de que se establezca la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada por el presunto error jurisdiccional en que se incurrió dentro del trámite de un proceso ejecutivo hipotecario que conllevó a la pérdida de la vivienda de la demandante (fls. 81-100, c.1). Como pretensiones se formularon las siguientes:

PRIMERA. Declare administrativamente responsable a la Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial , de los gravísimos perjuicios materiales y morales ocasionados a mi poderdante, por el craso e insalvable error judicial en que incurrió la señora Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué , en su condición de Juez Ad-quo dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Conavi contra mi poderdante (R.. 1047/2001), al haber decretado, mandamiento de pago en su contra el día 28 de junio de 2001 tomando como título ejecutivo únicamente el pagaré N° 8022310001624 suscrito al momento del desembolso del crédito hipotecario otorgado por la entidad ejecutante para adquisición de vivienda, y la primera copia de la escritura de hipoteca N° 3903 de fecha 29 de diciembre de 1995 suscrita ante la Notaria Tercera del Circulo de Ibagué, sin tener en cuenta que el art. 42 de la Ley 546 de 1999 le exigía a la entidad ejecutante, presentar como requisito de procedibilidad para promover la acción ejecutiva hipotecaria en contra de mi poderdante, el documento o prueba de la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999 por ser un título complejo, error que infortunadamente condujo a la pérdida de la casa 16 Mz J del Conjunto Residencial Girasol de Ibagué, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-0111887 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, de propiedad de mi poderdante, al haber sido adjudicada a la entidad ejecutante en un proceso totalmente ilegal.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación - Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a cancelarle a mi poderdantes dentro de los términos de Ley, como reparación del daño ocasionado por concepto de los perjuicios de orden material objetivados, actuales y futuros, la suma de trescientos noventa y un millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos pesos ($391.444.500.oo), o la suma que resultare probada dentro del presente proceso, junto con sus respectivos intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera, y su correspondiente indexación desde el día en que se ocasionó el daño hasta cuando se verifique su solución o pago.

TERCERA: También como consecuencia de la primera declaración, condénese a la Nación - Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a cancelarle a mi poderdante dentro de los términos de Ley, los gravísimos perjuicios morales ocasionados por la pérdida del inmueble en un proceso totalmente ilegal, cuya tasación la determino así: (i) cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigente para mi poderdante.

CUARTA: Condene en costas judiciales a la parte demandada.

1.2. Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda y que provienen del relato de la parte actora.

1.2.1. Para el año de 1996, en vigencia del sistema UPAC, la demandante adquirió un crédito hipotecario a un plazo de 15 años con Conavi - Hoy Bancolombia─ para la adquisición de una vivienda ubicada en la ciudad de Ibagué, a efectos de lo cual suscribió un pagaré y constituyó hipoteca de primer grado en favor de la entidad financiera.

1.2.2. En 1999, con el propósito de amortizar el crédito otorgado, C. le ofreció a la señora A.L.P. unos créditos blandos para ser cancelados en 120 cuotas, con un plazo muerto de 3 años. Asimismo, el 14 de diciembre del año 2000 se amplió el plazo del crédito a 30 años.

1.2.3. En el año 2001, le sobrevino a la deudora una crisis económica que la llevó a incumplir las obligaciones crediticias, por lo cual, la entidad financiera inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. Dentro de dicho proceso se libró mandamiento de pago sin tener en cuenta que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 exigía presentar, como parte del título ejecutivo, el documento de restructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito a fecha 31 de diciembre de 1999, el cual constituía requisito de procedibilidad.

1.2.4. Notificado el mandamiento de pago, por carencia de recursos económicos la parte ejecutada no pudo ejercer la defensa. Así las cosas, el 17 de agosto de 2001 se dictó sentencia de primer grado y se dispuso el remate del bien que, finalmente, fue adjudicado a la entidad ejecutante, por lo cual, la señora A.L.P. abandonó el inmueble el día 31 de mayo de 2003.

1.2.5. En síntesis, aduce la demandante que el proceso ejecutivo se tramitó y culminó pese a que nunca fue subsanada la falta de presentación del requisito de procedibilidad ─documento de restructuración del crédito─.

1.2.6. Señala que de tal yerro, la otrora demandada vino a enterarse cuando la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia STC-2670 del 12 de marzo de 2015, determinó que el documento de restructuración constituía requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva, lo cual no fue tenido en cuenta por la autoridad judicial que tramitó el proceso ejecutivo en su contra.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

2. Mediante auto del 4 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda por encontrar demostrada la caducidad del medio de control invocado (fls. 198-202, c. ppl.). Así razonó el Tribunal la anterior decisión:

En virtud de lo anterior, se podría concluir que el presunto error jurisdiccional, se materializó mediante la providencia del 28 de junio del año 2001, a través de la cual se libró mandamiento de pago de manera errónea como señala la parte actora, por ende el término de caducidad comenzaría a correr al día siguiente, esto, a partir del 29 de junio del año 2001, es decir, que el demandante contaba hasta el 29 de junio de 2003, para interponer el presente medio de control de reparación directa.

Se advierte que la parte actora solo hasta el día 22 de marzo de 2017, elevó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad, tal como se indicó anteriormente.

3. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

4. Inconforme con el rechazo de la demanda, como argumentos para sostener que no había operado la caducidad, en el recurso presentado la parte actora expuso:

4.1 Para efectos de contabilizar los términos de caducidad se debe tener en cuenta el momento en que se tuvo conocimiento del daño y no cuando aquél ocurrió. De esta manera, mientras duró el trámite de la acción ejecutiva hipotecaria, la señora A.L.P. estuvo convencida de la legalidad del mismo y, por tanto, las actuaciones judiciales no vislumbraban ningún daño; no obstante, esta situación vino a cambiar con la decisión de la Corte Suprema de Justicia STC-2670 del 12 de marzo de 2015, ejecutoriada el 26 de marzo de 2015, en la cual se determinó que la prueba de la restructuración del crédito era requisito de procedibilidad para iniciar la acción ejecutiva en su contra y se constituía en una limitación insuperable para que se presentara la demanda y se tramitara el proceso ejecutivo; entonces fue en ese momento donde se vino a percatar del daño que se le había ocasionado.

4.2. Bajo ese entendido, para el recurrente la caducidad empezó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia STC-2670 del 12 de marzo de 2015. Adujo que, si bien, la mencionada sentencia se produjo dentro de una acción de tutela promovida por otra persona ─J.A.G.V., dicha sentencia produjo efectos inter comunis que deben cobijar a la señora A.L.P., quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho respecto de aquél tutelante y, por tanto, se le debe amparar a ella y a la infinidad de deudores hipotecarios que están en la misma situación el derecho fundamental a la igualdad (fls. 107-118, c, ppl.).

IV. COMPETENCIA

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación y Sala conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales será procedente este medio de impugnación.

5.1. Así, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa, habida cuenta que supera la cuantía...

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