Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544301

Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Confirma sentencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se debe probar el pago de la obligación por parte de la entidad demandante / ACREDITACIÓN DEL PAGO - No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública sin que se acredite que los beneficiarios sí recibieron el dinero / ACREDITACIÓN DEL PAGO - Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / ACREDITACIÓN DEL PAGO - No se probó, no se acreditó

No constituyen prueba del pago de una condena los documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que los beneficiarios lo recibieron a satisfacción, aspecto del cual carece el proceso. La anterior postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso, razón por la cual no resulta procedente aplicar en esta oportunidad las disposiciones normativas de la Ley 1437 de 2011 -las cuales regulan el medio de control de repetición interpuesto en su vigencia-. (...) en el expediente no obra el soporte de la supuesta consignación que, como se indicó en las Resoluciones números 0459 del 12 de octubre de 2006 y 0573 del 1 de diciembre de 2006, la parte actora debió efectuar a los apoderados de los beneficiarios en las cuentas del Banco Popular y del Banco BBVA y que, según los comprobantes de egreso números 2899 y 3699, se habrían efectuado el 10 de noviembre de 2006 y el 26 de diciembre de 2006, respectivamente. En suma, no se demostró en el proceso que los beneficiarios de la condena recibieron el dinero, razón por la cual se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - El término se empieza a contabilizar a partir de la fecha en que se efectuó el pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto por la ley / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN EN VIRTUD DE ACUERDO CONCILIATORIO - Se empieza a contabilizar desde la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación para el conteo de los 18 meses y luego se empieza a contabilizar la caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN EN VIRTUD DE ACUERDO CONCILIATORIO - La deman da fue interpuesta en término

El término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del C.C.A., tras la ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los referidos 18 meses tiene como fundamento que no se demostró en el proceso el cumplimiento de uno de los cuatro requisitos necesarios para que prospere la demanda de repetición, esto es, el pago de la condena impuesta. (...) En el presente caso, se advierte que la providencia del 3 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. B, aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre la Policía Nacional y los demandados, se notificó por estado del 9 de mayo de 2006. Entonces, en aplicación del artículo 331 del C.P.C. (norma procesal aplicable), que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de su notificación, la Sala concluye que esa decisión quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 2006. Siendo así, el plazo de 18 meses venció el 13 de noviembre de 2007, por lo que el término de caducidad de dos años vencía el 14 de noviembre de 2009. Como la demanda se presentó el 9 de octubre de 2007, concluye la Sala que el derecho de acción se ej erció de manera oportuna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2012 - 00212 - 01(56952)

Actor: POLICÍA NACIONAL

Demandado: E.P.P.....Y.L.M.A.M.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / CADUCIDAD - Si no se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso / NO SE ACREDITÓ EL PAGO - No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del C.C.A.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. C de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda .

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 9 de octubre de 2007, en ejercicio de la acción de repetición, la Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial , interpuso demanda contra los señores E.P.P. y L.M.A.M., con el fin de que se les condenara a reintegrar $6'099.538,88, suma que tuvo que asumir con ocasión de “… la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyos actores son los señores N.R.H. y F.A.S.C., bajo el número 2006-0887, sobre el pago de perjuicios materiales y morales que debió asumir la Policía Nacional” .

1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda

Los señores E.P.P. y L.M.A.M. -funcionarios de la Policía Nacional- fueron condenados a 6 años de prisión e interdicción de funciones públicas por el mismo período, por la comisión de los delitos de peculado por apropiación en concurso sucesivo y homogéneo con el de falsedad material de particulares en documento público y privado, debido a la pérdida de un valor aproximado de $1.400'000.000 de la Tesorería General de esa institución.

Como consecuencia del hurto de ese dinero, la Policía no pudo realizar el pago de los “haberes” retenidos a 252 miembros de la institución que fueron restablecidos al ejercicio de sus funciones.

Por lo anterior, la Policía Nacional procedió a la celebración de conciliaciones extrajudiciales con los titulares de los “haberes” , dentro de los que se encontraban los señores N.R.H. y F.A.S.C..

El acuerdo conciliatorio suscrito con los mencionados señores fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. B, mediante providencia del 3 de mayo de 2006.

En cumplimiento de la anterior decisión, la Policía Nacional expidió las resoluciones números 0459 del 12 de octubre de 2006 y 0573 del 1 de diciembre de 2006, por las cuales dispuso el pago de $5'846.551 y $252.987,88, respectivamente.

Los pagos se realizaron mediante comprobantes de egreso números 2899 del 10 de noviembre de 2006 y 3699 del 26 de diciembre de 2006.

Manifestó la parte actora que “… los antecedentes de la conciliación entre los demandantes y la Nación - Policía Nacional, aprobada por el Tribunal Contencioso Administrativo señalan al Tesorero de la Policía Nacional, cargo que correspondía al señor E.P.P. y al señor L.M.A.M., como los causantes del hurto de los dineros pertenecientes a los demandantes, quienes se encontraban suspendidos del ejercicio de sus funciones de la Policía Nacional por orden de autoridad judicial a los cuales se les descontaron unos salarios por disposición de la ley, siendo estos pagados por la institución policial y en consecuencia de los mismos están llamados a responder patrimonialmente reintegrando a favor del Estado, lo pagado por éste a título de indemnización de perjuicios de conformidad con el artículo 90 de la Carta Política y la ley en mención” (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos).

2.- Trámite en primera instancia

2.1.- La admisión de la demanda y su notificación

La demanda de repetición se asignó por reparto al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C., el cual, mediante auto del 20 de noviembre de 2007, la admitió .

Posteriormente, el proceso se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. B, el que, por providencia del 22 de febrero de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado .

Mediante proveído del 25 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. B admitió la demanda de repetición .

Ante la imposibilidad de notificar personalmente a los demandados, por decisión del 15 de julio de 2014 , esa Corporación ordenó la publicación de un edicto emplazatorio, en los términos del artículo 318 del C.P.C. , lo que se hizo el 21 de septiembre de 2014 en el periódico El Tiempo .

Vencido el término de emplazamiento y, dado que los demandados no comparecieron, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. C de Descongestión -al que se le remitió el proceso en cumplimiento de los acuerdos de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura-, por auto del 3 de febrero de 2015, se designó curador ad litem a los demandados , a quien se le notificó de la admisión de la demanda .

2.2.- Contestación de la demanda

El curador ad litem de los señores E.P.P. y L.M.A.M. manifestó que se atiene a lo que resulte probado en el proceso .

2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión

Mediante auto del 12 de mayo de 2015 , el Tribunal a quo abrió a...

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