Auto nº 44001-23-33-000-2016-00057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544401

Auto nº 44001-23-33-000-2016-00057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 44001-23-33-000-2016-00057-01(23229)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP

Demandado: MUNICIPIO DE URIBÍA

AUTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de l a demandante , contra la decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira, Despacho 0003, que en audiencia del 13 de junio de 2017 resolvió:

(..) Ante la discordancia de los cargos formulados en sede administrativa con los propuestos en sede judicial, se declarará probada parcialmente la excepción de inepta demanda frente al relacionado con el emplazamiento de la entidad demandante pa ra la declaración del impuesto de alumbrado público, excepción que fue probada por la entidad demandante e interviniente (…)

ANTECEDENTES

D emanda

Mediante apoderado judicial, e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 128 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA, Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo), Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. (EPM) formuló las siguientes pretensiones (fols. 13 y 14):

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público Nº 2015-0002 del 4 de mayo de 2015, suscrita por la Secretaría de Hacienda Municipal de Uribía, por medio de la cual se liquida oficialmente a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. el Impuesto de Alumbrado Público por valor de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL LONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS M.L. ($729.995.000), por el “PERÍODO: 2011/3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 - 2012/1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 - 2013/1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 - 2014/1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 - 2015/1, 2, 3, 4”.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución que decide el Recurso de Reconsideración Nº 2015-0001 del 6 de noviembre de 2015, expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Uribía, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en contra de la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público Nº 2015-0002 del 4 de mayo de 2015.

Decisión recurrida

En la audiencia inicial realizada el 13 de junio de 2017 (fols. 192 a 197) , el Tribunal declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda formulada por la demandada, frente al cargo relacionado con la expedición irregular de los actos y la violación del derecho al debido proceso, por la supuesta omi sión del emplazamiento para declarar .

Señaló que la demandante no planteó en el recurso de reconsideración la presunta irregularidad en que incurrió la demandada, por omisión del emplazamiento para declarar. Por lo tanto, al no existir consonancia entre los cargos planteados por la demandante en sede administrativa con los que planteó en la demanda, se entiende que frente al cargo en mención, EPM no agotó el requisito previsto en el artículo 161 numeral 2º del CPACA.

Recurso de apelación

La entidad demandante apeló la decisión del T ribunal. Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que no es necesario que exista correspondencia entre lo argumentado en el recurso de reconsideración y los cargos en que se sustenta la demanda, pues lo dicho en el recurso no constituye un límite a la defensa que ejerce la entidad en la demanda, en donde puede ampliar, variar o complementar los alegatos de defensa.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» que profieran los tribunales administrativos. Por otra parte, el artículo 125 ibidem, precisa que es competencia del magistrado ponente, en Sala unitaria, dictar los autos interlocutorios y de trámite, excepto las decisiones a que se refieren los numerales 1º a 4º del artículo 243 del CPACA.

En consecuencia, esta Sala unitaria es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por EPM , contra la decisión del a quo que declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda , frente al cargo relacionado con la expedición irregular de los actos y la violación del derecho al debido proceso.

Sobre el particular, se verificará si está probada la excepción de inepta demanda, por falta del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 numeral 2º del CPACA, frente al cargo de nulidad de los actos por expedición irregular y por violación del derecho al debido proceso.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 numeral 2º del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular, deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, se constituye en un requisito previo para acudir a la administración de justicia, en procura de resolver una diferencia con la Administración.

De otra parte, el artículo 720 del ET prevé que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas, y demás actos producidos en relación con los impuestos, expedidos por la Administración, procede el recurso de reconsideración.

A este respecto, se ha entendido que acudir ante la Administración...

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