Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01821-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544413

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01821-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001-03-15-000-2018-01821-01 (AC)

Actor: L.C.M. ROJAS

Demandado : JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA MIXTA DE DECISIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por la señora L.C.M.R. contra la sentencia de tutela de 26 de julio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto yla Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 25 de julio de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 24 de enero de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 52001-33-31-003-2011-00160-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que la menor Y.P.R.M. ingresó por el servicio de urgencias al Hospital Clarita Santos E.S.E. del municipio de Sandoná- Nariño el 9 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana.

4. Expresó que la menor Y.P.R.M. encontrándose en dicho centro hospitalario, no fue atendida de manera inmediata y al ser examinada por el médico C.J., simplemente se limitó a realizarle un somero examen físico para concluir que su estado de salud no era grave y que en principio lo que padecía era amigdalitis, por lo cual procedió a recetarle el medicamento respectivo.

5. Afirmó que la inyección que le fue recetada por dicho médico tratante, le fue aplicada a la menor Y.P.R.M. en el mismo hospital, para luego darle de alta aproximadamente a las 11: 30 de la mañana.

6. Señaló que siendo aproximadamente las 4 o 5 de la tarde del 9 de marzo de 2011, la menor Y.P.R.M. empezó a quejarse de que tenía un fuerte dolor en el estómago, principalmente en el costado derecho.

7. Expresó que teniendo en cuenta que el dolor se hizo más intenso y además que la menor ya no podía respirar, nuevamente fue llevada en forma inmediata y de urgencias al Hospital Clarita Santos E.S.E, entidad que ordenó remitirla a la ciudad de Pasto - Nariño.

8. Afirmó que al llegar la menor Y.P.R.M. a la ciudad de Pasto, fue ingresada al Hospital Infantil Los Ángeles a las 10: 19: 43 de la noche del 9 de marzo de 2011, con “[…] DX DE NEUMONÍA GRAVE LEUCOPENIA DIFICULTAD RESPIRATORIA GRAVE […]” , donde a pesar de los esfuerzos médicos de dicho centro hospitalario, falleció a las 7:25 de la mañana del día 10 de marzo de 2011.

9. Indicó que mediante apoderado judicial presentó junto con los demás familiares de la menor demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital Clarita Santos E.S.E de Sandoná - Nariño, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable a título de falla en el servicio, por la muerte de la menor Y.P.R.M. y como consecuencia de lo anterior se condenara a la entidad a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.

Sentencia de 25 de julio de 2017 proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso de reparación directa con núm. único de radicación 52001-33-31-003-2011-00160-01

10.El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 25 de julio de 2017, decidió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR de Oficio la falta de legitimación en la causa por activa del señor F.R., de conformidad a la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el HOSPITAL CLARITA SANTOS DE SANDONA - NARIÑO, por los (sic) razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

TERCERO: DENEGAR las pretensiones formuladas en la demanda presentada dentro de la acción de Reparación Directa, instaurada por los señores F.N.R.R., M.D.C.M.R., N.Y.R.M., D.N.R.M., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos E.R.A.R.Y.D.E.R.M.; L.O.R.M., L.C.M. ROJAS y N.L.R.R., en contra del HOSPITAL CLARITA SANTOS E.S.E DE SANDONA - NARIÑO, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia […]”.

11. Señaló que en un principio la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptó que el título de imputación jurídica respecto a los eventos donde se debatía la responsabilidad médica era la “falla presunta”, donde la sola constatación de la intervención de la actividad médica en el resultado era suficiente para atribuir el daño a la administración. Sin embargo, indicó que posteriormente el Consejo de Estado retomó la postura clásica en la materia de la responsabilidad subjetiva o falla probada, lo que implica que para efectos de declarar la responsabilidad médica e deben acreditar tres elementos: i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal.

12. El Juzgado al resolver el caso concreto expresó que:

“[…] Se establece que la causa eficiente de la muerte de la menor, se produjo debió (sic) a una neumonía grave por estafilococo, la cual debido a la agresividad de la misma y al alto nivel de mortalidad que presenta, desencadeno (sic) en el deterioro clínico severo de Y.P.R.M. y en su lamentable fallecimiento.

Contrario a lo manifestado por la parte actora, no existen pruebas que conlleven a atribuir responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico a la entidad demandada, en la medida que el material probatorio arrimado al expediente resulta exiguo para tal fin; como se anotó; no sólo basta con mencionar y acreditar la ocurrencia del hecho dañoso, sino que es necesario que el mismo sea imputable directamente a la entidad demandada como sujeto pasivo de la acción contenciosa, de esta manera, le corresponde al demandante comprobar la posibilidad de la imputación a través de la configuración de una falla en el servicio producto de la actividad directa y concreta de aquel sujeto pasivo, además, esta falla, proveniente del sujeto de representación estatal demandado, debe ser la causa eficiente de la producción del daño bajo las reglas establecidas con anterioridad.

Contrario sensu, del acervo probatorio se observa que el procedimiento fue el adecuado y el motivo del daño (muerte) de la menor Y.P.R.M., se determinó por la agresividad de la bacteria estafilococo, por ende, no es posible establecer que la ejecución enjuiciada haya sido el origen del daño […]”.

Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso de reparación directa con núm. único de radicación 52001-33-31-003-2011-00160-01

13.La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria. Expresó que:

“[…] Señaló que la muerte de la menor obedeció a la irregular, defectuosa e inapropiada actuación médica que le fue suministrada por el hospital Clarita Santos E.S.E y en particular, por el médico C.A.J.O..

Puntualizó que existió una omisión en la atención, puesto que si bien el menor fue examinada al momento de su ingreso, la revisión fue somera, ya que no se trató de identificar la afección que padecía; que el protocolo fue irregular porque le formularon medicamentos que no correspondían a su patalogía; que el médico J.O. no efectuó un análisis detenido ni juicioso de la afección; y que concluyó que la menor se encontraba más o menos bien de salud y ordenó su salida, decisión que calificó como fatal, toda vez que la mejoría fue aparente.

Señaló que el a quo erró al fundar su fallo en los testimonios de las médicas que atendieron a la menor en el Hospital Infantil los Ángeles de Pasto, toda vez que para el momento en que estas (sic) conocieron el caso, ya la gravedad de la afección que padecía era intratable, y recalcó que las testigos no atendieron a la paciente cuando ingresó por primera vez al Hospital Clarita Santos E.S.E.

Manifestó que la declaración del médico C.A.J.O. debió valorarse de manera detenida, junto con las demás evidencias que obraban en el proceso, para deducir si hubo o no responsabilidad por parte de este. Con respecto a la mencionada prueba expuso que, el médico manifestó que la menor presentaba una tos con flemas desde hacía tres días, y que por ende, debió tomar una muestra y efectuar un análisis, puesto que fue atacada por una bacteria agresiva que no se podía evidenciar a través de un simple examen físico […]”.

Sentencia de 24 de enero de 2018 proferida en segunda instancia por la Sala Mixta...

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