Auto nº 13001-23-33-000-2016-00689-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544529

Auto nº 13001-23-33-000-2016-00689-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación númer o: 13001-23-33-000-2016-00689-01 (60497)

Actor: UNIÓN TEMPORAL DUCOT

Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la unión temporal D. en contra del auto del 17 de agosto de 2017, a través del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó de plano la demanda presentada dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda. El 11 de marzo de 2016 (fl. 50, c. 1), la unión temporal D. demandó a través del medio de controversias contractuales a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante Caprecom (fls. 5 a 60, c. 1). Como pretensiones solicitaron (fls. 12 y 13, c. 1):

PRIMERA: Declarar que la UNIÓN TEMPORAL DUCOT ha cumplido cabal y totalmente el Contrato número CN01 0132 del 30 de septiembre de 2014 y el Acta número 01 del 11 de noviembre de 2015 celebrado con CAPRECOM EICE hoy en liquidación.

SEGUNDA: Declarar Que la Entidad Estatal contratante CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN incumplió el Contrato número CN01 0132 del 30 de septiembre de 2014 y su Acta Modificatoria número 01 del 11 de noviembre de 2015, celebrados con la UNIÓN TEMPORAL DUCOT, al sustraerse al cumplimiento de la aceptación de pago vía cesión de facturación por parte del contratista y manifestar intención de terminación contractual.

TERCERA. Inaplicar por ilegal para el caso concreto los artículos 5 y parágrafo 2° del artículo 18 del Decreto 2519 de 2015 que desconocen el contrato número CN01 0132 de 2014 y Acta Modificatoria número 01 de 2015, celebrados entre CAPRECOM y la UT DUCOT, y los derechos adquiridos del demandante.

CUARTA. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número *201630000000221* del 29 de enero de 2016 suscrito por el Dr. F.N.M., L. de CAPRECOM.

QUINTA: Numeral 1.Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número *201610000003631* del 3 de marzo de 2016 suscrito por el Dr. F.N.M., L. de CAPRECOM.

QUINTA: Numeral 2.Declarar la nulidad del acto administrativo número 3 mediante el cual se rechazó la opción de compra.

SEXTA: Declarar que CAPRECOM causó daños patrimoniales en los rubros de daño emergente, know how y lucro cesante a la UNIÓN TEMPORAL DUCOT por las modificaciones contractuales unilaterales efectuadas con posterioridad a la suscripción del Contrato Estatal número CN01 0132 del 30 de septiembre de 2014 y Acta Modificatoria número 1 del 11 de noviembre de 2015, y las manifestaciones de terminación contractual, que desconocen el principio pacta sun servanda.

SÉPTIMA: Declarar que CAPRECOM causó perjuicios inmateriales-morales a la UNIÓN TEMPORAL DUCOT, por la zozobra que generó el incumplimiento contractual de CAPRECOM frente al Contrato Estatal número CN01 0132 del 30 de septiembre de 2014 y el Acta modificatoria número 01 de 2015, y la manifiesta intención de terminación del contrato válidamente celebrado con la UNIÓN TEMPORAL DUCOT.

OCTAVA: Condenar a CAPRECOM EICE al pago a la UNIÓN TEMPORAL DUCOT de la suma de $4.043.095.560, por concepto de la reparación de los perjuicios patrimoniales en el rubro daño emergente y know how, generado en el Contrato Estatal número CN01 0132 del 30 de septiembre de 2014, con el incumplimiento contractual de CAPRECOM.

NOVENA: Condenar a CAPRECOM a pagar a la UNIÓN TEMPORAL DUCOT la suma de $230.971.478.453 por concepto de lucro cesante generado en la pérdida del ingreso a título de utilidad por parte del demandante en los quince (15) años en que fue pactada la Administración y Operación de la Clínica H. de la Vega en el Contrato CN01 0132 de 2014.

DÉCIMA: Condenar a CAPRECOM a pagar a la UNIÓN TEMPORAL DUCOT la suma de doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 smlmv) por concepto de perjuicios inmateriales-morales por la zozobra que generó el incumplimiento contractual de CAPRECOM frente al Contrato Estatal número CN01 0132 del 30 de septiembre de 2014 y el Acta número 01 de 2015 y la modificación de contractual por parte de la UNIÓN TEMPORAL DUCOT.

1.1. Los hechos de la demanda se resumen así (fls. 13 a 19, c. 1):

1.1.1. Previo proceso de selección, el 30 de septiembre de 2014 Caprecom y la unión temporal D. celebraron el contrato n.° CN010132 para la administración y operación de la clínica H. de la Vega bajo la exclusiva dirección, responsabilidad y plena autonomía administrativa y financiera del contratista por 15 años o hasta la fecha en que se haga uso de la opción de compra.

1.1.2. Mediante comunicación n.° 2016300000000221 del 29 de enero de 2016, recibida por la actora el 2 de febrero siguiente, entre otras cuestiones, Caprecom le informó a la contratista la terminación del contrato por su supresión y liquidación mediante Decreto 2519 de 2015, además de modificar la forma de pago pactada y, en consecuencia, ordenó que el contratista debía pagar de forma inmediata los dineros adeudados a la contratante.

1.1.3. Mediante comunicación radicada el 10 de febrero de 2016, el contratista manifestó a Caprecom su oposición a la terminación de la relación contractual.

1.1.4. El 3 de marzo de 2016, mediante comunicación n.° 201610000003631, Caprecom confirmó su decisión de terminar el contrato y obligar al contratista al pago inmediato de lo adeudado.

2. El 28 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante quien se radicó originalmente la demanda, remitió por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Bolívar, en tanto el contrato objeto del medio de controversias contractuales se ejecutó en el Distrito Turístico de Cartagena de Indias (fls. 58 y 59, c. 1). Decisión confirmada en sede de reposición (fls. 67 a 69, c. 1).

3. La decisión cuestionada. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 17 de agosto de 2017 (fls. 88 a 94, c. 2) consideró que las decisiones del liquidador que fueron cuestionadas en la demanda no eran actos administrativos y, por lo tanto, tampoco pasibles de control judicial. En tal sentido, precisó que si bien la demanda se dirige a la declaratoria de incumplimiento de una relación contractual, el fundamento...

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