Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00601-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544601

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00601-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 7 3 001 -23- 31 -000- 200 8 -0 0 601 -01 ( 4 3656 )

Actor : S.H.R. RIVERA Y OTROS

Demandado : LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de agosto de 2007, los señores S.H.R.R. (víctima), M.D.R. (cónyuge), R.M.R. de Ramos (hermana), F.H., E.J. y C.M.R.R. (hijos), obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue víctima el primero de ellos, con ocasión de un proceso penal que se adelantó en su contra y que concluyó, según la demanda, con sentencia absolutoria.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 150 s.m.m.l.v. a favor de la víctima, otro tanto para su esposa y para cada uno de sus hijos, y 100 s.m.m.l.v. a favor de su hermana. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $228'000.000 para el señor S.H.R.R. y, por daño emergente, $11'000.000 para aquél, $1'000.000 para la señora M.D.R. y $2'000.000 para cada uno de sus hijos.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que S.H.R.R. fue vinculado a una investigación penal y acusado por los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir, secuestro simple y porte ilegal de armas y, en virtud de dicho proceso, fue objeto de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por orden de la Fiscalía General de la Nación; no obstante, mediante providencia del 31 de julio de 2006 se dispuso su libertad inmediata y el 20 de noviembre de ese año se declaró la preclusión de la investigación.

Según la parte actora, el Estado debe resarcir los perjuicios que se reclaman en la demanda, pues, al no haber existido mérito probatorio para imponer medida de aseguramiento en contra del señor S.H.R.R., ésta constituyó una carga que no debió soportar y, por tanto, dicha privación de la libertad se reputa injusta (f. 156 a 187, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 2 de febrero de 2009, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 236 a 237, 242 y 243, c. 1).

2.1. La Rama Judicial contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la Fiscalía cuenta con autonomía presupuestal, representación legal y es la llamada a responder en este caso (f. 248 a 249, c. 1).

2.2 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó que la indagación que adelantó en contra del señor S.H.R.R. obedeció a las funciones que le fueron asignadas, esto es, investigar conductas punibles y asegurar la comparecencia del implicado al proceso cuando en su contra existan serios indicios de haber participado en la comisión de un ilícito, como ocurrió en este caso.

Por otra parte, solicitó el llamamiento en garantía del señor R.C.M., funcionario de la Fiscalía que profirió la resolución de acusación en contra del acá demandante. El llamamiento fue admitido por el Tribunal a quo, mediante auto del 10 de junio de 2009 (f. 2 a 9 y 10 a 11, c. llamamiento Tribunal).

2.3 El señor R.C.M. contestó el llamamiento y aseguró que como él no ordenó la captura, no formuló cargos, no dictó medida de aseguramiento ni definió la situación jurídica del señor S.H.R.R., se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que, en todo caso, no se debe condenar, pues la privación de la libertad del señor R.R. obedeció a las funciones propias del organismo investigador (f. 68 a 72, c. llamamiento Tribunal).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 3 de noviembre de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 269 a 271 y 289, c.1.).

3.1. La parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente (f. 290 a 300 y 322 a 324, c. 1).

3.2. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 25 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, pues la orden de captura del señor S.H.R.R. fue proferida por la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la responsabilidad patrimonial que se predica respecto de esta última, el a quo consideró que no había lugar a declararla, toda vez que la medida de aseguramiento que le impuso al señor S.H.R.R. se ajustó a los presupuestos legales establecidos para ello, pues el órgano investigador contaba con suficientes elementos que, para ese momento, le permitían inferir la posible participación de dicho señor en la comisión de los delitos objeto de indagación; en consecuencia, consideró que la privación de la libertad por la cual se demandó no se podía reputar injusta, ilegal ni arbitraria y, por tanto, el daño alegado no se catalogaba como antijurídico (f. 331 a 354, c. ppl.).

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la anterior decisión y, en su lugar, se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de S.H.R.R.. Insistió en que la medida de aseguramiento que le fue impuesta constituyó una carga que éste no estaba en el deber de soportar, máxime que al declararse la nulidad de varias actuaciones del proceso penal, incluida aquella por medio de la cual se resolvió su situación jurídica, y al decretarse la preclusión de la instrucción, se pudo concluir que no existían pruebas para determinar la configuración de los delitos por los cuales fue acusado y, por lo tanto, su responsabilidad penal (f. 357 a 391, c. ppl.).

I V . TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta Corporación el 2 de mayo de 2012. El 15 de junio siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (f. 392, 397 y 399, c. ppl.).

1. La Fiscalía General de la Nación expresó que no hay lugar a que se le declare responsable por los perjuicios alegados, pues está acreditado que S.H.R.R. estaba en el deber de soportar la carga que implica la privación de su libertad, toda vez que en el proceso penal adelantado en su contra se encontraron indicios que permitieron adoptar dicha decisión; en consecuencia, no se puede concluir que esa medida fue arbitraria o producto de una falla en el servicio (f. 400 a 406, c. ppl.).

2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 421, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. O. dad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

En este asunto, aunque no obra la constancia de ejecutoria de la providencia del 20 de noviembre de 2006, por medio de la cual se precluyó la investigación adelantada en contra del señor S.H.R.R., advierte la Sala que, en todo caso, como la demanda se interpuso el 21 de agosto de 2007, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

3 . Traslado de la prueba

Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite.

También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR