Sentencia nº 41001-23-31-000-2001-00573-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544665

Sentencia nº 41001-23-31-000-2001-00573-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente : MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00573-01(52867)

Actor: JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PINEDA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema:Responsabilidad del Estado por lesiones causadas a recluso por un tercero, en establecimiento penitenciario.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 1° de julio de 2014, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 6 de junio de 1999, el señor J.A.L.P., quien se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario de Neiva, cumpliendo una condena por el delito de homicidio, fue herido en el abdomen con arma cortopunzante por otro recluso, afectándole la aorta, el colon y el duodeno, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente.

La parte actora afirmó que las lesiones del señor L.P. le causaron una incapacidad permanente, lo que generó perjuicios de orden material y moral a él y a su familia.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En el escrito presentado el 1° de junio de 2001 (folios 8 a 26, C.1A), los señores J.A.L.P., D.P.A., L.O.P., F.Y.O.P., D.O.P. y E.O.P., por conducto de apoderado judicial (folios 3 a 7, C. 1A), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y C.I.-, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que le fueron causados por las lesiones personales ocasionadas el 6 de junio de 1999, al primero de los mencionados, cuando se encontraba recluido en la cárcel de Neiva.

La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1°. LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO e INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO I.N.P.E.C., es responsable patrimonialmente de todos los perjuicios y daños, materiales, morales y fisiológicos, de todo orden causados a todos y a cada uno de los demandantes, por las gravísimas lesiones personales que le ocasionaron a J.A.L.P., el día 6 de junio de 1.999, en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, encontrándose privado de su libertad y por cuenta del I.N.P.E.C.

2° Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO e INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO I.N.P.E.C., a pagar:

A). A J.A.L.P., en su condición de ofendido - perjudicado, por concepto de perjuicios materiales por ser la víctima directa, la cantidad de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,oo) indexados junto con los intereses autorizados por la ley, por concepto de las sumas dejadas de producir en la actividad de agricultor y en razón a la merma porcentual física, para desarrollar cualquier actividad laboral por el resto de su existencia, y como daño futuro cierto, o la suma que resulte probada;

A.1.). A J.A.L.P., en su condición de ofendido - perjudicado, por los gastos que tuvo que realizar en la compra de la droga formuladas por los médicos tratantes y que la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva - I.N.P.E.C., no le suministró, por carecer de la misma, en una suma de un millón de pesos (1.000.000.oo), indexados junto a los intereses autorizados por la ley; y,

A.2.). A J.A.L.P., la suma doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo) M/cte., en razón de atención médica. - hospitalaria - quirúrgica y post quirúrgica, como daño futuro cierto del ofendido perjudicado, en lo que corresponde a tratamiento de sus intestinos grueso y delgado, el duodeno, colon y demás órganos que requiera, de manera periódica o permanente, por la secuela por el resto de su vida, dada la mortal lesión infringida, al igual que como quiera que esa lesión, le produjo una cicatriz anatómica, que pueda ser corregida mediante cirugía plástica o estética, como daño futuro cierto o la suma que resulte probada.

A.3.).- Y a DORALICE PINEDA AGUIRRE, como madre extramatrimonial del ofendido perjudicado, los perjuicios materiales que ascendieron a dos millones de pesos ($2.000.000.oo) M/cte., los que deberán ser indexados junto con los intereses autorizados por la ley, al momento del fallo, que sumaron los gastos de transporte, estadía y demás emolume ntos, efectuados durante el período comprendido del 7 de junio de 1999 al 23 de junio del mismo año, es decir, por los 16 días de hospitalización del hijo y hermano extramatrimonial en Neiva.-

B).- A J.A.L.P., como ofendido - perjudicado, a DORALICE PINEDA AGUIRRE, como madre extramatrimonial de e ste, L.O.P., F.Y.O.P., DARÍO OCHOA PINEDA y EDWIN OCHOA PINEDA, quienes son los hermanos extramatrimoniales por línea materna del ofendido - perjudicado, el valor de los perjuicios morales, sufridos por las gravísimas lesiones personales que le infringieron a J.A.L.P., a razón de UN MIL GRAMOS DE ORO (1.000 grs. Oro), para el ofendido perjudicado y su progenitora extramatrimonial y, para cada uno de los hermanos extramatrimoniales por línea materna del ofendido perjudicado, a razón de QUINIENTOS GRAMOS DE ORO (500 grs Oro), en el equivalente en moneda colombiana al momento del fallo respectivo, cuando se encontraba purgando una pena de prisión impuesta por el estado colombiano, en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva.-

C.).- A J.A.L.P., como ofendido - perjudicado, el valor de los perjuicios fisiológicos permanente, en razón de las gravísimas lesiones que padece y padecerá por toda su existencia, los que se reclaman en UN MIL GRAMOS DE ORO FINO (1.000 grs. Oro), o en el equivalente en moneda colombiana al momento del fallo respectivo.-

3°.- El valor de los intereses sobre las sumas a pagar, desde que se hagan exigibles y hasta cuando se verifique el pago efectivo.

4°.- Que la condena se actualice en los términos monetarios, según la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de conformidad con la variación de los índices de precios al consumidor.

5°.- Que la sentencia se le dé cumplimiento en los términos establecidos por el artículo 176 del C.C.A.

6°.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Como hechos que fundamentaron las anteriores pretensiones se narraron los siguientes:

El señor J.A.L.P. ingresó a la cárcel de Neiva a mediados de febrero de 1997 para cumplir una condena por el delito de homicidio.

El 6 de junio de 1999, en horas de la tarde, encontrándose en su camarote dentro del establecimiento carcelario, fue agredido a la altura del abdomen por otro recluso, con un arma cortopunzante, “ocasionándole destrozos a nivel de los intestinos grueso y delgado, el duodeno, colon, vena aorta y tejidos de la columna” (folio 11, C. 1A). De forma inmediata fue trasladado al hospital “H.M.P.” de Neiva, en el cual fue intervenido quirúrgicamente y permaneció hospitalizado 16 días.

Manifiesta la parte actora que, una vez de vuelta al centro carcelario, permaneció en la enfermería del penal en donde le tocó asumir con recursos propios los medicamentos que le formuló el médico oficial de la cárcel para su tratamiento.

El 21 de diciembre de 1999, el señor L.P. fue trasladado a la cárcel del circuito judicial de Garzón, en donde permaneció hasta el 9 de junio del 2000, fecha en la cual fue remitido a la cárcel de Honda, Tolima, hasta el 12 de mayo de 2001, cuando fue trasladado a la cárcel nacional de Picaleña, en Ibagué, para que allí pudiera recibir el debido tratamiento médico y en la cual aún permanecía a la fecha de radicación de la demanda.

Señala la parte actora que el hoy demandante sufre de “fuertes cólicos, dolores agudos constantes y su pierna izquierda ha perdido la movilidad normal (…), su estado anímico, físico y psíquico permanece abatido en un alto porcentaje (…), sin perspectivas de formar o integrar una familia, el pensar que no podrá ir a ningún sitio de esparcimiento, como por ejemplo bailar, bañarse en lugares públicos (piscinas), dada la fealdad y extensión de su cicatriz, de aproximadamente de unos entre 25 y 30 centímetros” (folio 12, C. 1A), todo como consecuencia de la mala vigilancia y falta de control del personal de la cárcel de Neiva, que permitió el ingreso o fabricación de armas en el establecimiento penitenciario, lo cual compromete la responsabilidad del ente público que debe proteger la vida y la integridad de los internos.

2.- El trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo del H. admitió la demanda mediante providencia proferida el 27 de agosto de 2001 (folios 42 a 43 C. 1A), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (folios 43 vto, 46 y 47 C. 1A).

El Ministerio de Justicia contestó oportunamente la demanda y propuso la excepción de indebida representación por pasiva, toda vez que el INPEC es una entidad adscrita a dicho Ministerio, pero con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, capaz de atender todos los asuntos relacionados con sus funciones y asumir su propia representación judicial y extrajudicial, razón por la cual es la entidad que debe responder por las imputaciones que se hacen en la demanda (folios 56 a 58, C. 1A).

El INPEC también contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Señaló que no hay prueba de la pérdida de capacidad laboral ni de la responsabilidad de dicha entidad, dado que no era culpable de las heridas que se causaran entre sí los internos recluidos en los diferentes establecimientos penitenciarios. Al respecto...

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