Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544689

Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 63001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00128 - 01(42754)

Actor: A.B. MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ERROR JURISDICCIONAL - Cuestionamiento de providencias que redujeron el capital en procesos ejecutivos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA - Fue la causante del daño debido a que la parte actora no cuestionó todas las decisiones desfavorables en el proceso ejecutivo y por cuya virtud pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

El 30 de junio de 2009, los señores A.P.S., A.A.G., A.B.M., C.E.P.T., G.L.Q., G.T.R., H.H.C., L.A.G.M., L.D.O.R., L.E.C.P., L.M.M.J., L.M.H.C., M.F.S.J., M.E.C., M.L.P.C., M.R.M., N.C.M., N.H.H., R.O.L., E.C.C., L.A.D., F.E.E.P., C.L.A., L.M.G.V., S.S.S., H.R.G., O.S.S., L.M.G.H., A.Z.R., D.L. de S., F.A. de A., J.H.V.A. y M.D.M.V., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“2.1. Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, responsable del daño antijurídico ocasionado a cada uno de los señores: (…) con el hecho atribuido al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, SALA CIVIL, FAMILIA Y LABORAL DE ARMENIA al proferir en segunda instancia los autos fechados los días 2 y 22 de mayo de 2007 dentro de los procesos radicados con los Nos. 2006-0243 y 2007-0017, respectivamente, adelantados en primera instancia por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL QUINDÍO, mediante los cuales negó indebidamente esa corporación el pago de los intereses moratorios que sus créditos debieron devengar durante el término legal de dieciocho (18) meses consagrado en el artículo 177 del C.C.A.

“2.2. En consecuencia, condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, a indemnizar a cada uno de los demandantes el perjuicio material que a título de daño emergente y lucro cesante sufrieron con tal daño, para cuyo efecto deberán liquidarse y pagarse tales intereses moratorios de acuerdo con las tarifas fijadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, durante tal período de 18 meses”.

1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda

Gran parte de los aquí actores interpusieron demanda ejecutiva laboral contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M.d.Q., con el fin de que se ordenara el pago de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de sus cesantías parciales.

El proceso ejecutivo fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el que, mediante auto del 20 de junio de 2006, libró mandamiento de pago a favor de cada uno de los demandantes, en los siguientes términos: “… por los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. liquidados al doble bancario, conforme lo certificado por la Superintendencia Bancaria, mes a mes a partir del día siguiente a la fecha en que se profirió la resolución (…) hasta que se cancele la totalidad de la obligación”.

Dentro del referido proceso ejecutivo, el ente ejecutado (Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M.d.Q. propuso como excepciones de mérito las denominadas “título sin mérito del recaudo ejecutivo” e “inexistencia del título ejecutivo para pago de intereses”, las cuales fueron declaradas no probadas a través de sentencia de 15 de diciembre de 2006, en la que, además, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

La anterior sentencia fue apelada por la entidad pública ejecutada, lo que condujo a que el Tribunal Superior de Armenia - Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral, mediante auto de 2 de mayo de 2007, confirmara la providencia del 15 de diciembre de 2006.

Posteriormente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, por providencia del 10 de diciembre de 2007, declaró terminado el proceso.

A la par con el anterior proceso, losseñores J.H.V.A. y M.D.M.V. -quienes también son actores en este proceso- interpusieron otra demanda ejecutiva laboral contra la misma entidad y por los mismos hechos, proceso que también fue de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Mediante auto de 7 de febrero de 2007, el aludido Despacho libró mandamiento de pago a favor de cada uno de los ejecutantes, así “… por los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A., liquidados conforme a lo determinado en la Superintendencia Bancaria mes a mes a partir del día siguiente a la fecha en que se profirió la resolución (…) hasta que se cancele la totalidad de la obligación”, es decir, en los mismos términos en que se libró el mandamiento de pago a favor de los otros actores en el primer proceso ejecutivo.

De la misma manera, a través de sentencia de 8 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró no probadas las excepciones de “título sin mérito del recaudo ejecutivo” e “inexistencia del título ejecutivo para pago de intereses”, propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que, asimismo, fue impugnada por el Ministerio de Educación Nacional (Fondo de Prestaciones Sociales del M.d.Q. y mediante decisión de 15 de mayo de 2008, el Tribunal Superior ad quem la confirmó.

Finalmente, mediante auto del 22 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró terminado el proceso por pago de la obligación.

2.- Trámite en primera instancia

2.1.- La admisión de la demanda y su notificación

Mediante providencia de 3 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda de reparación directa. Esa decisión se notificó, en debida forma, a la Rama Judicial y al Ministerio Público.

2.2.- La contestación de la demanda

La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que no incurrió en un error judicial y que las decisiones cuestionadas se dictaron con observancia de las normas aplicables y de conformidad con la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional.

Explicó que como el artículo 177 del C.C.A. establecía que la Nación o las entidades territoriales tenían un plazo máximo de 18 meses para efectuar los pagos a los que fueran condenadas, era indiscutible que durante ese período no podían cobrarse intereses moratorios, porque ese tiempo era necesario para incorporar al presupuesto el gasto a que daba lugar el crédito judicialmente reconocido.

Por otra parte, propuso como excepción la “ineptitud de la demanda”, dado que “el fundamento de la demanda descansa sobre supuestos que no se reflejan en los actos acusados, lo cual convierte la demanda en inepta o impide por lo mismo que respecto de ella no pueda dictarse un pronunciamiento de fondo”.

2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión

Mediante auto del 19 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo a quo abrió a pruebas el proceso. Concluido el período probatorio, por providencia de 21 de junio de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La parte actora señalóque la Rama Judicial “… erró gravemente al interpretar que los intereses moratorios se causaban solo después de vencido el término de 18 meses consagrado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3.- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 6 de octubre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda.

Respecto del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 2006 - 00243, indicó que como la providencia respecto de la que se predicó el error judicial, esto es, la dictada el 2 de mayo de 2007, fue aportada en copia simple, no podía ser objeto de pronunciamiento dentro de la acción de reparación directa, por carecer de validez probatoria.

Agregó que, si bien se allegaron al expediente copias de dicho proceso ejecutivo, lo cierto es que la prueba incorporada no subsanó la falta de copia autenticada de la providencia cuestionada, pues la misma, extrañamente, no hacía parte de la prueba documental aportada.

El Tribunal Administrativo de primera instancia concluyó que “… al accionante le correspondía la carga de demostrar los elementos fácticos frente a las pretensiones incoadas. Para el caso del proceso ejecutivo en comento, no cumplió con tal cometido, luego la decisión final le tiene que ser adversa, esto es, deben negarse las pretensiones por falta de prueba del hecho que en su criterio generó el daño”.

En relación con el proceso ejecutivo No. 2007-00017, el a quo sostuvo que no se cumplió una de las condiciones para que se consolidara el error judicial, según lo establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, es decir, que se hubieren interpuesto los recursos de ley contra la providencia de la que se predicó el error.

En...

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