Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544693

Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00013-01(55661)

Actor: MUNICIPIO DEL SOCORRO

Demandado: H.C.M.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ( APELACIÓN SENTENCIA )

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN - SENTENCIA CONDENATORIA - Sus consideraciones no constituyen prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa - no resulta idóneo acreditarlo con ese medio de prueba / DOLO - Por hechos posteriores a la sentencia - repetición tiene finalidad resarcitoria y ex ante - en la repetición se analiza la conducta del agente que dio lugar a la condena / ALTERNATIVAS PARA RECUPERAR INCREMENTO DE LA CONDENA- repetición si se demuestran los elementos (sentencia condenatoria, conciliación o cualquier otro mecanismo de terminación de un conflicto) o un procedimie nto de responsabilidad fiscal.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

A través de apoderado, el municipio del S. formuló demanda de repetición el 18 de diciembre de 2013, en contra del señor H.C.M., para que se le condenara a reintegrar la suma indexada de $473'146.816, monto que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra por el Tribunal Administrativo de Santander.

1.1. Hechos

En síntesis, la parte actora indicó que el señor H.C.M. se desempeñó como Alcalde Municipal del S., Santander, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003 y que, a través del Decreto 023 del 30 de enero del 2001, declaró insubsistente a la señora L.G.O., quien se desempeñaba como Inspectora Municipal de esa entidad territorial.

La señora G.O. radicó, en contra del Decreto que la declaró insubsistente, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 14 de octubre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó al Municipio reintegrar a la mencionada ciudadana en el cargo que venía desempeñando antes de su retiro, así como a pagarle, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación y hasta su reintegro.

Debido a lo anterior, le imputó a título de culpa grave, el haber declarado insubsistente en el cargo a la Dra. G.O. y luego nombrar en su reemplazo a una persona que no reunía los requisitos del cargo”.

Según la demanda, el ex alcalde H.C.M., quien fue reelegido para el período 2008 a 2011, omitió de manera dolosa cumplir con lo ordenado por el mencionado tribunal, al no reintegrar a la señora G.O. y no presupuestar a finales del año 2010 y 2011, las sumas de dinero correspondientes al interior de los presupuestos del año 2011 y 2012 para sufragar el pago emanado de la sentencia judicial, generando con esto un grave detrimento patrimonial al Municipio, circunstancia que aumentó la condena impuesta a la entidad.

2. Trámite de primera instancia

2.1. Admisión de la demanda y notificación

La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de diciembre de 2013 y se le asignó el número 2014-00013. Esa Corporación la admitió el 22 de enero de 2014 y ordenó las notificaciones de rigor.

Mediante providencia del 18 de febrero de 2014, se requirió a la demandante para que consignara los gastos del proceso, orden que fue cumplida en la misma fecha. La citación para diligencia de notificación personal fue recibida el 19 de marzo de 2014, en la dirección indicada en la demanda, según la constancia expedida por la empresa de correo.

En vista de que no compareció al proceso el demandado, se procedió a la notificación por aviso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

2.2. Contestación de la demanda

En auto del 7 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander indicó que la notificación al demandado se surtió en debida forma y que este guardó silencio, por lo que procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.

2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión

En la audiencia inicial celebrada el 5 de mayo de 2015, el Tribunal a quo decretó como pruebas los documentos allegados junto con la demanda y prescindió de la audiencia de pruebas al no haber medios de convicción que practicar.

Acto seguido, les corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, momento en el cual el demandante reiteró lo expuesto en la demanda y afirmó que se encuentran demostrados tanto los elementos objetivos como subjetivos de la acción de repetición, así:

El primero de los presupuestos quedó demostrado con la sentencia que ordenó reintegrar y pagar a la señora G.O. los salarios y prestaciones dejados de percibir e, igualmente, con los cheques, las constancias de la Secretaría de Hacienda y los egresos municipales, los cuales demuestran la existencia de la condena y el pago de esta, la que, por temas presupuestales, se pagó por cuotas.

Sobre el elemento subjetivo, le imputó a título de culpa grave el declarar insubsistente a la señora G.O. y en su lugar nombrar a una persona que no cumplía con los requisitos del cargo (requisitos que no fueron estudiados por el hoy demandado, ni por su equipo de trabajo). Esa falta de cuidado fue la que generó la condena adversa a la entidad.

De otro lado, a título de dolo, se indicó que al momento de su reelección (2008-2011) no cumplió con las órdenes dadas por el Tribunal Administrativo de Santander, al no crear la partida correspondiente para el pago de la sentencia y al haber omitido el reintegro de la funcionaria, lo que generó que la condena se aumentara.

Por su parte, el Ministerio Público advirtió que, de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la desvinculación de la funcionaria se dio con desviación de poder al nombrar a una persona que no cumplía con los requisitos para el cargo; sin embargo, ese solo hecho no resultaba suficiente para repetir en contra del ex servidor.

Finalmente, sostuvo que la conducta del señor C.M. no se puede catalogar como dolosa o gravemente culposa, pues lo que dio lugar a la condena fue el hecho de haber declarado insubsistente a la señora G.O. y no el haber dejado de pagar el monto establecido a tiempo.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia celebrada el 23 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.

Frente al particular, precisó que la calidad de agente estatal del accionado se encontraba acreditada, así como la condena y el pago que la entidad realizó a la señora G.O., producto de la nulidad del acto administrativo que la desvinculó.

Igualmente, señaló que la anterior decisión se tomó con fundamento en el numeral 12 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, que le daba autorización para nombrar y remplazar a los funcionarios de su dependencia, entre los que está el de Inspector de Policía.

Finalmente, manifestó que la conducta del señor C.M. no podía ser calificada como dolosa o gravemente culposa, en tanto que, si bien la nulidad del acto administrativo de desvinculación se dio como consecuencia de una supuesta desviación de poder, con sustento en haber nombrado a una persona que no cumplía con los requisitos del cargo, no se acreditó dentro del plenario que el alcalde buscara afectar el servicio o que haya infringido la Ley.

III. El RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de la parte demandante

El municipio del S. sostuvo que el demandado sí actuó con culpa grave al no cumplir con la carga de verificar si la persona que iba a nombrar en remplazo de la señora G.O. cumplía o no con todos los requisitos de Ley.

Precisó la demandante que obra acreditado como en efecto se declaró en la sentencia de nulidad, que el mandatario local omitió ostensiblemente su deber y obligación de revisar el manual de funciones, o al menos su obligación de confrontar la hoja de vida de E.R. con el manual de funciones y requisitos del cargo vigente para la época de los hechos”.

Así las cosas, el hecho de no verificar los requisitos necesarios para ser Inspector de Policía y el haber omitido el reintegro y el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander de manera expedita, generó un detrimento patrimonial para la entidad en más de 400 millones de pesos.

2. Trámite de segunda instancia

El 30 de octubre de 2015 se admitió el recurso de apelación; el 15 de diciembre del mismo año se corrió el término de traslado para alegar de conclusión.

Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala

La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- y el objetivo por cuantía para los de doble instancia.

De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de esta.

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones...

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