Sentencia nº 63001-23-31-000-2011-00162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544697

Sentencia nº 63001-23-31-000-2011-00162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00162-01 (56257)

Actor: LOTERÍA DE SANTANDER

Demandado: H.P.D. Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ( APELACIÓN DE SENTENCIA )

Temas: REPETICIÓN / No constituyen prueba del pago de la condena los documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, si de los mismos no es posible establecer que los beneficiarios de la condena sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo/ Carga de la prueba - Artículo 177 Código de Procedimiento Civil - Pruebas en segunda instancia - Situaciones excepcionales definidas por el legislador.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 1º de marzo de 2011, la Lotería de Santander -antes Beneficencia de Santander-, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra de los señores H.P.D., Á.C.P., R.A.Á., G.C.G. y G.F.C., con el fin de que se les declare responsables, a título de culpa grave, de la condena de $136'685.610, que la entidad le pagó a la señora M.L.G., como consecuencia de la anulación del acto administrativo por medio del cual se le desvinculó del cargo de auxiliar de servicios generales.

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, se narraron, en síntesis, los siguientes hechos:

Para enero del 2000, los señores H.P.D., Á.C.P., R.A.Á., G.C. y G.F.C. fueron designados como miembros de la junta directiva de la Beneficencia de Santander.

Mediante el Acuerdo 003 del 26 de febrero del 2000, la Junta Directiva de la Beneficencia de Santander delegó en el Gerente de la entidad -F.A.T.C.- la facultad para aprobar “la modificación de la planta de personal”.

A través de la Resolución 039 del 13 de enero de 2000, el Gerente de la entidad suprimió el empleo ocupado por la señora M.L.G.P., quien demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia a su favor el 19 de septiembre de 2008, para lo cual sostuvo que las facultades que le fueron delegadas implicaban la aprobación de la reestructuración de la planta de personal, pero previo visto bueno del Gobernador, el cual no fue solicitado.

A título de indemnización de perjuicios, el Tribunal condenó a la Lotería de Santander a pagarle a la señora G.P. las prestaciones y salarios dejados de percibir, los cuales ascendieron a $136'685.610.

2. Trámite de primera instancia

2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 11 de mayo de 2011, notificado a los demandados. El 10 de julio de 2014, el proceso se fijó en lista.

2.2. Los demandados se opusieron a las pretensiones, en los siguientes términos:

2.2.1. El señor Á.C.P. indicó que no actuó con culpa grave o dolo, por manera que no resultaba procedente una condena patrimonial en su contra.

2.2.2. A juicio del señor H.P.D., el hecho de que se hubiese emitido sentencia condenatoria en contra de la Lotería de Santander no resultaba suficiente para asumir que él actuó con culpa grave o dolo, situación que, en todo caso, no se encontraba demostrada.

Además, sostuvo que en el presente asunto no se probó el pago efectivo de la condena, porque si bien se allegó un comprobante de egreso, no es menos cierto que el mismo no aparece suscrito por la beneficiaria de la condena -M.L.G.P.-, sino por una persona distinta -“Johana M.V.- y en el plenario no obran elementos de juicio que permitan inferir que la segunda persona actuó en nombre de la directamente afectada.

2.2.3. Los señores G.F.C. y G.C.G., quienes comparecieron al proceso a través del mismo apoderado, argumentaron que las pretensiones carecían de vocación de prosperidad, dado que no actuaron con la impericia propia de una persona negligente en el manejo de sus negocios.

Asimismo, explicaron que el pago no se encontraba probado, porque el comprobante de egreso pertinente fue allegado en copia simple y, en todo caso, fue firmado por una persona distinta a la beneficiaria de la condena.

2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión

2.3.1. A través de providencia del 29 de julio de 2014, el a quo decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y sus contestaciones; además, a solicitud de los señores G.F.C., G.C.G. y R.A.Á.S. ordenó oficiar a la Lotería de Santander, con el fin de que remitiera los actos administrativos por medio de los cuales se les designó como miembros de la junta directiva de la entidad, para la época de los hechos.

De otro lado, se negó por improcedente la solicitud de la Lotería en el sentido de incorporar como prueba el expediente del proceso dentro del cual se expidió la condena objeto de la pretensión de repetición, decisión que no fue cuestionada.

2.3.2. La parte actora presentó oportunamente sus alegatos finales, para lo cual manifestó que en el sub lite se encontraban acreditados los presupuestos requeridos para obtener sentencia favorable a sus intereses, toda vez que se aportó la sentencia que dio lugar a la condena y el recibo de pago de la misma, el cual fue suscrito por la apoderada de la entonces demandante y goza de pleno valor probatorio, según lo previsto en el artículo 254 del C.P.C. .

2.3.3. El señor H.P.D. alegó de conclusión y explicó que no se demostró su condición de miembro de la junta directiva de la “Beneficencia” para la fecha en la que ocurrieron los hechos.

Además, explicó que en el sub lite no obra prueba de las afirmaciones contenidas en la demanda, pues si bien se allegaron varios documentos, no es menos cierto que obran en copia simple, de ahí que carezcan de mérito probatorio.

Con todo, insistió en que no se demostró el pago a la directamente afectada, sino que se hizo a un tercero.

2.3.4. Los demás demandados y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa del proceso.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, en cuanto la parte actora no probó el pago de la condena.

Para lo anterior se explicó que, si bien la entidad demandante allegó un comprobante de egreso, no era menos cierto que en el mismo no se encontraba plasmada la manifestación de la acreedora de la condena sobre su recibo a satisfacción.

A su vez, el documento aportado fue firmado por la señora “J.M.V.”., pero no se tenía certeza si ella estaba facultada o no para actuar en representación de la señora M.L.G., en cuanto no se incorporó ninguna prueba en tal sentido.

4. Recurso de apelación

4.1. La Lotería de Santander apeló la sentencia de primera instancia, porque la persona que firmó el comprobante de egreso sí estaba facultada para actuar en nombre de la beneficiaria de la condena, supuesto del cual da cuenta el poder conferido para el trámite de cobro y la constancia de no interposición de recursos en contra de la resolución que ordenó el pago, documentos anexados al recurso y que se pidió tener como pruebas.

4.2. La apelación fue concedida, mediante auto del 20 de noviembre de 2015. El expediente fue recibido por la Secretaría de esta Sección el 16 de diciembre de la misma anualidad.

5. Trámite de segunda instancia

5.1. En firme la providencia mediante la cual se admitió la apelación interpuesta por la Lotería de Santander, este Despacho resolvió sobre la solicitud probatoria que esta formuló, en el sentido de negarla, por no ajustarse a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984.

La parte demandante no interpuso recursos en contra de la decisión de denegar las pruebas pedidas, por tal razón, se continuó con el trámite del proceso.

5.2. Las partes no presentaron alegatos de segunda instancia.

5.3. El Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en cuanto los demandados incurrieron en una conducta gravemente culposa al delegar en el Gerente de la Beneficencia de Santander -ahora Lotería de Santander- una facultad que no tenían, dado que la misma se radicaba en el Gobernador del Departamento.

Frente al pago, se precisó que el comprobante de egreso aportado por la demandante era plena prueba del mismo, en cuanto fue suscrito por la apoderada de la directamente afectada, tal como consta en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido para tal fin.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala

En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Decreto 01 de 1984 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha precisado (se transcribe de forma literal) :

“(…) [C]onforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial .

Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de...

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