Auto nº 25000-23-37-000-2016-01762-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544709

Auto nº 25000-23-37-000-2016-01762-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: M.C.G.

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01762-01(23771)

Actor: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN contra la decisión de no declarar probada la excepción de indebido agotamiento de la actuación administrativa, adoptada por el magistrado ponente integrante de la Subsección “B”, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial, celebrada el 12 de marzo de 2018.

ANTECEDENTES

La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], contra la Resolución Sanción por Libros de Contabilidad No. 322412015000107 del 7 de junio de 2015, el Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 107-000181 de 4 de marzo de 2016 y el Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio No. 108-000403 de 20 de abril de 2016, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas [en adelante DIAN].

Como restablecimiento del derecho, pidió que se reconozca que la Fundación Universitaria S.M. no tiene deuda alguna por este concepto.

En providencia de 27 de octubre de 2016, el magistrado ponente admitió la demanda.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN contestó la demanda y propuso la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos de procedibilidad para interponer la acción. Esa excepción la sustenta en el hecho de que la parte demandante debió agotar la actuación administrativa oportunamente.

Advirtió que la Resolución Sanción No. 322412015000107 del 10 de junio de 2015, fue notificada el 23 de junio de 2015. Por tanto, la actora tenía hasta el 23 de agosto de 2015, para interponer el recurso de reconsideración, pero por ser este un día no hábil, se corrió para el 24 de agosto de 2015. Sin embargo, el recurso de reconsideración fue radicado el 25 de enero de 2016; es decir, extemporáneamente.

En el término de traslado de la excepción propuesta, el apoderado de la parte demandante, se opuso a la misma y precisó que en el presente caso se demandan los siguientes actos administrativos… (i) Resolución Sanción por Libros de Contabilidad No. 322412015000107 del 10 de junio de 2015, (ii) Auto Inadmisorio 107000181 de 4 de marzo de 2016 y (iii) Auto Confirmatorio del Inadmisorio No. 108-000403de 20 de abril de 2016..

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 728 del Estatuto Tributario, si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agota en el momento de su notificación. Por ende, la actuación administrativa se entiende agotada el 5 de mayo de 2016, fecha en la cual fue notificado el Auto Confirmatorio del Inadmisorio No. 108-000403 de 20 de abril de 2016.

Por auto de 1 de marzo de 2018, se fijó como fecha para la audiencia inicial el día 12 del mismo mes, a las 10:15 a.m.

Llegados el día y hora señalados, se celebró audiencia inicial con la asistencia de los apoderados de las partes demandante y demandada. Previo a fijar el litigio, el magistrado ponente negó la excepción propuesta por la DIAN.

La decisión quedó notificada en estrados. El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación.

El magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. La decisión se notificó en estrados.

AUTO APELADO

La providencia recurrida, dictada en el curso de la audiencia inicial, negó la excepción formulada por la DIAN, con las siguientes consideraciones:

La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN pretende la nulidad de la Resolución Sanción 322412015000107 de 10 de junio de 2015, del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración 107000181 de 4 de marzo de 2016 y del Auto Confirmatorio del Inadmisorio 108000403 de 20 de abril de 2016, proferidos por la DIAN.

Frente a la discusión planteada por la DIAN del supuesto no agotamiento de la vía administrativa de la resolución sanción, el Tribunal concluyó que este aspecto hace parte del fondo del asunto y debe ser resuelto al momento de dictar sentencia, una vez sean valoradas las pruebas que existen en el expediente.

RECURSO DE APELACIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declare probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa propuesta. Como argumentos para sustentar su inconformidad, señaló los siguientes:

La DIAN indicó que está probado que la demandante interpuso extemporáneamente el recurso de reconsideración contra la resolución sanción.

Con base en providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las que se indicó que la presentación extemporánea del recurso de reconsideración tiene el mismo efecto que no haberse interpuesto, sostuvo que no se cumplió el requisito de procedibilidad del artículo 161 del CPACA. Por lo tanto, no es procedente continuar con el conocimiento del fondo del asunto.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Conforme con lo previsto en el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial es apelable si se dicta en primera instancia. En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la decisión deberá adoptarse en Sala Unitaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 ib, pues el pronunciamiento objeto de inconformidad no encuadra en ninguno de los supuestos de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ib.

Corresponde, al Despacho resolver si debe confirmarse la decisión de negar la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos de procedibilidad para interponer la acción”.

Con ocasión de la expedición del CPACA, la obligación de agotar la vía gubernativa como requisito previo para demandar actos de contenido particular ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que exigía la codificación anterior (CCA) se reemplazó por el ejercicio y decisión de los recursos obligatorios ante la administración, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, que dispone lo siguiente:

“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

(…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios . El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” (N. fuera del texto origina l)

De esta forma, bajo el marco jurídico del CPACA la exigencia para demandar un acto de contenido particular ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ciñe a la interposición y decisión de los recursos que acorde con la ley son obligatorios, no la obligación de agotar la vía gubernativa como se exigía bajo el Código Contencioso Administrativo.

Entonces, el agotamiento de los recursos en sede administrativa, constituye el presupuesto para acudir a la administración de justicia y controvertir la decisión adoptada por la Administración.

Este requisito se traduce en la necesidad de usar los recursos legales para impugnar los actos administrativos y busca que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, deba estudiar su legalidad.

En materia tributaria, el artículo 720 del E.T., dispone que es obligatorio interponer el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales, actos sancionatorios y, en general, los actos expedidos por las autoridades tributarias. Según este artículo y el 722, el recurso debe presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto recurrido y cumplir los demás requisitos previstos en dicha norma.

Si el recurso es oportuno y reúne las formalidades exigidas en el artículo 722 del ET, la Administración lo decidirá, y es precisamente el acto que resuelve el recurso de reconsideración con el que se da por concluida la actuación administrativa tributaria, conforme lo prevé el artículo 87, numeral 2, del CPACA.

Así que si la decisión no es favorable a los intereses del contribuyente, este queda habilitado para demandar -en sede judicial- el acto que resolvió el recurso junto con el de la sanción, con el propósito de que se someta a conocimiento de esta Jurisdicción la presunta ilegalidad, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho .

En los anteriores términos, es menester verificar si en este caso se agotó la actuación administrativa, según lo exige el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.

De acuerdo con las pretensiones, la actora pretende que se anulen: (i) la Resolución Sanción por Libros de Contabilidad No. 322412015000107 del 10 de junio de 2015, (ii) el Auto Inadmisorio 107-000181 de 4 de marzo...

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