Auto nº 76001-23-31-000-2011-00496-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544765

Auto nº 76001-23-31-000-2011-00496-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobación en acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por el 65 % de la condena impuesta en primera instancia / APELACIÓN DE AUTO - Al incluirse nuevos beneficiarios en el acuerdo conciliatorio

Se advierte en consecuencia que las partes conciliar on sobre los siguientes puntos: La Fiscalía pagaría el 65% del valor de la condena profe rida en primera instancia salvo; el lucro cesante por el 25% correspondiente a prestaciones sociales y por el 8,75 meses relacionados con el tiempo que las personas privadas de la liber tad demoran en conseguir empleo; la reparación a favor de los señores J.A.M. y M.d.C.G.. (…) Esto es, se advierte que el a quo fue más allá de lo conciliado, en cuanto incluyó nuevos beneficiarios.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de autos dictados por tribunales que ponen fin de forma anticipada a procesos de reparación directa con vocación de segunda instancia / TERMINACIÓN DEL PROCESO - Decisión que debe ser proferida por la correspondiente sala

De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce de los recursos de apelación impetrados contra autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. (…) Al tenor del numeral 5º del artículo 181 del mismo estatuto, es apelable el auto que aprueba conciliaciones judiciales y, dado que se trata de una decisión que por su naturaleza pone fin al proceso, corresponde a la Sala resolver la alzada, de conformidad con el artículo 146-A a cuyo tenor “(…) las decisiones interlocutorias a que se refieren los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 181 serán de sala excepto en los procesos de única instancia”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERALES 1, 2, 3 Y 5

RECURSO DE APELACIÓN - Procede contra la providencia que apruebe o impruebe las conciliaciones judiciales o extrajudiciales

De conformidad con el artículo 181.5 del Código Contencioso Administrativo el recurso de apelación procede contra la providencia que apruebe o impruebe las conciliaciones judiciales o extrajudiciales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 5

TERMINACIÓN DEL PROCESO - Respecto de los demandantes que conciliaron sus diferencias con la entidad demandada en lo atinente a la responsabilidad reconocida en primera instancia / DENEGATORIA DE PRETENSIONES DE ALGUNOS DEMANDANTES EN PRIMERA INSTANCIA - No fue susceptible de apelación

Le corresponde a la Sala resolver sobre la terminación del proceso de la referencia, dado que las partes conciliaron sus diferencias en lo atinente a la responsabilidad reconocida en primera instancia a favor de algunos de los demandantes y los montos indemnizatorios y al tiempo dejar en claro que las pretensiones formuladas por los señores M.A.C.F., R.M.O.P., F.R.C., D.R.G. y Y.O.P. denegadas en primera instancia y no apeladas por la actora quedaron en firme y así habrá de resolverse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00496-01(59918)

Actor: J.A.G.G., M.C.G.N., Á.P.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN CONCILIACIÓN - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de abril de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó la conciliación judicial celebrada el 10 de febrero de 2016.

ANTECEDENTES

La demanda

El 6 de abril del 2011, los señores J.A.G.G., en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.A. y N.D.G.G., M.C.G.N., J.E.G.G., E.A.G.R., O.R.G.T., T. de Jesús, M.I., H., L.D. y J.F.G.G.; E.M.G., en nombre propio y en representación de su menor hijo Oswaldo Montes Aragón, Alba Aragón Garreta, G. y A.M.F., M.N.F.G., Á.P., M.A.C.F., Á. y A.G.P.C.; G. y L.M.P.R.; S. y B.E.R.P.; A.P.M., A. y V.A.P., R.M.O.P., D.L.R.P., F.R.C., D.R.G., C.E.P.C., Y.O.P., C.H.Z.B., J.P., Á.M. y Y.A.Z.V.; C.H.Z.V., G.G.B., A.Z.B. y N.A.Z.G., presentaron demanda de reparación directa por la privación injusta de la libertad que afectó a los señores J.A.G.G., E.M.G. y Á.P., entre 2003 y 2009 y al señor C.H.Z.B. durante los años 2004 y 2009.

El 29 de octubre del 2015, surtido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones, así:

PRIMERO. DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes y señalados como probados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas:

CON RELACIÓN AL NÚCLEO FAMILIAR DEL SEÑOR J.A.G.G.

Por concepto de PERJUICIOS MORALES

Para la víctima directa J.A.G.G., su compañera permanente M.C.G.N., sus padres, E.A.G.Y.O.R.G. TORRES y sus hijos J.E.G.G., J.A.G.G.Y.N.D.G.G. la suma equivalente a 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, por encontrarse en el primer grado de consanguinidad.

Para los hermanos del señor J.A.G.G., TERESITA DE J.G.G., M.I.G.G., H.G.G., L.D.G.G.Y.J.F.G.G., la suma equivalente a 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por encontrarse en el segundo grado de consanguinidad.

Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES

en la modalidad de LUCRO CESANTE a favor del señor J.A.G.G., la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS ($12.571.118)

CON RELACIÓN AL NÚCLEO FAMILIAR DEL SEÑOR E.M.G.

Para la víctima directa E.M.G., su compañera permanente A.A.G., sus padres J.A. MONTES Y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ y su hijo O.M.A., la suma equivalente a 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, por encontrarse en primer grado de consanguinidad.

Para los hermanos del señor E.M.G., M.N.F.G., AURORA MONTES GONZÁLEZ Y G.M.G., la suma equivalente a 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por encontrarse en el segundo grado de consanguinidad.

Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES

en la modalidad de LUCRO CESANTE a favor del señor E.M.G., la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO DIECHIOCHO PESOS ($12'571.118)

CON RELACIÓN AL NÚCLEO FAMILIAR DEL SEÑOR Á.P.

para la víctima directa Á.P., y sus hijos Á.P.C., A.G.P.C., A.P.M.Y.C.E.P.C., la suma equivalente a 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, por encontrarse en primer grado de consanguinidad.

Para los nietos del señor Á.P., G.P.R., L.M.P.R., S.R.P., B.E.R.P., A.A.P., V.A.P.Y.D.L.R.P., la suma equivalente a 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por encontrarse en el segundo grado de consanguinidad.

Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES

en la modalidad de LUCRO CESANTE a favor del señor Á.P., la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS ($12'242.211)

TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia dese aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda” .

El 30 de noviembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación con fundamento en que actuó en cumplimiento de su deber y en razón de que la investigación concluyó en favor de los procesados por la aplicación del principio in dubio pro reo. Adicionalmente, señaló que no deben reconocerse los perjuicios materiales por lucro cesante en favor de los demandantes J.A.G.G., E.M.G. y Á.P., comoquiera que no se acreditaron. Finalmente señaló que la señora M.C.G.N. no demostró su calidad de compañera permanente del señor J.A.G.G..

Previo a conceder el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. El 10 de marzo de 2016, una vez instalada la audiencia, la Fiscalía propuso el pago del sesenta y cinco por ciento (65%) del valor de la condena y advirtió que i) no le corresponde reconocer el veinticinco por ciento (25%) correspondiente a prestaciones sociales, dado que la parte actora no acreditó vínculo laboral ii) como tampoco el periodo de los 8.75 meses, relacionados con el tiempo que las personas privadas de la libertad presuntamente demoran en conseguir empleo, en cuanto, a su parecer el reconocimiento se funda en una estadística no solicitada ni probada en el proceso.

Finalmente, en lo atinente a los perjuicios reconocidos a favor de los señores J.A.M. y M.D.C.G., padres del señor E.M.G., puso de presente que se dispuso reparar a quienes no concurrieron a la litis, razón por la cual la entidad no reconocería la indemnización.

El apoderado de la parte actora solicitó suspender la audiencia, al margen de su ánimo conciliatorio, dado que la propuesta de la Fiscalía debía ser consultada con sus poderdantes. Aceptada la solicitud, la diligencia se reanudó el 5 de abril siguiente. Oportunidad en la cual se escuchó a la parte actora y se conoció su aceptación a la fórmula propuesta por la Fiscalía en la audiencia anterior. Se señaló:

“(…) se explicó de manera por menorizada (sic) la propuesta formulada por la Fiscalía General de la Nación, sus pros y contra para al final de la reunión los actores...

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