Auto nº 68001-23-33-000-2015-01219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544833

Auto nº 68001-23-33-000-2015-01219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: R.P.G.

.a

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001 - 23 - 33 - 000 - 2015 -01219-01 (58311 )

Actor: INVERSIONES CUAS S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado : MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido dentro de la audiencia inicial celebrada el 3 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual, entre otras disposiciones, se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (fls. 198-202, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de junio de 2015, a través de apoderado judicial la sociedad Inversiones CUAS S.A. en estado de Liquidación, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, con el propósito de que se establezca la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas por la omisión en el cumplimiento de sus deberes en relación con los hechos sucedidos desde el año 2006, hasta la presentación de la demanda (fls. 80-95, c.1). Como pretensiones se formularon las siguientes:

PRlMERA. Que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER CAS, (…) y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, (…), son administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia de los daños que in-extenso se han reseñado a la sociedad ganadera INVERSIONES CUAS S. A EN LIQUIDACIÓN (…), de conformidad con los hechos y circunstancias relacionados en la parte motiva de esta demanda y específicamente por la omisión en el cumplimiento de los deberes y obligaciones respecto de la sociedad que represento y quién es la accionante para todos los efectos subsiguientes, hechos sucedidos en forma paulatina sin solución de continuidad desde el año 2006 y hasta la fecha de presentación de ésta demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se conde a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER CAS, y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, al pago de las siguientes sumas de dinero:

a) Por la suma de DOS MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS MIL ($2.096'775.200), valor estimado razonadamente bajo la gravedad del juramento y discriminado de la siguiente manera:

VALOR DE LA RESIEMBRA: 280'000.000

VALOR DEJADO DE PERCIBIR 1.003'867.200

GASTOS GENERALES 100.000.000

FRUTOS DEJADOS DE PERCIBIR

POR INCUMPLIMIENTO EN LA

EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS

CORRECTIVAS: 712'908.000

___________________________________________

TOTAL GENERAL $ 2.096'775.200

___________________________________________

Surgido de la estimación a que se contrae la liquidación que hace parte de este libelo ejecutor.

b) Por los intereses a la tasa estipulada en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

c) Por las costas y gastos que demande la incluyendo las Agencias en Derecho (artículo 188 ibídem).

1.2. Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda:

1.2.1. La sociedad Inversiones Cuas S.A. - En liquidación, es propietaria del predio denominado Monterrey ubicado en el municipio de Cimitarra en el departamento de Santander, en límites de la carretera troncal del M. Medio, en el sector del río Ermitaño y la Lizama, con una cabida aproximada de mil quinientas hectáreas.

1.2.2. En el año de 2006, en los predios colindantes a la Hacienda Monterrey ─Haciendas La Esperanza, Tierra Adentro y El Sorrento─, los propietarios de dichos predios construyeron terraplenes y jarillones que interrumpieron el curso natural de un caño denominado Baúl y, en consecuencia, obstruyeron los drenajes naturales del caño y las aguas de escorrentía superficial, lo cual conllevó a que los terrenos de la Hacienda Monterrey se inundaran.

1.2.3. Frente a esos hechos, el 28 de agosto de 2006, el propietario de la Hacienda Monterrey instauró una petición ante la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, para que se iniciara la investigación ambiental en contra de los colindantes e interviniera en la solución de los problemas de inundación que se le estaban presentando.

1.2.4. El 31 de octubre de 2006, a través de la resolución nº 0407, la CAS inició el averiguatorio, el cual concluyó el 25 de mayo del año 2007, con la expedición de la resolución nº 027 mediante la cual se efectuaron una serie de requerimientos, tanto a los infractores como al quejoso. Respecto de esta resolución, el quejoso interpuso reposición por considerar un desafuero los requerimientos que se le hicieron.

1.2.5. El 30 de septiembre de 2008, la CAS profirió la resolución nº198 mediante la cual se requirió a los dueños de los predios de la vecindad para que restituyeran los caños al cauce natural, obras que debían llevar a cabo dentro de los seis meses siguientes y, además, les ordenó destapar el box coulvert que existía sobre la carretera troncal, esto último, en un plazo de quince días.

1.2.6. Transcurrió el tiempo, el predio afectado siguió con los problemas de inundación porque la CAS no le hizo seguimiento al cumplimiento de la resolución nº 198.

1.2.7. En el año 2009, la CAS dispuso el envío de las actuaciones a la Subdirección de la Entidad para que se hiciera seguimiento y evaluación a la resolución nº 198 de 2008, a través de dos expertos en medio ambiente, los cuales concluyeron que había incumplimiento a las resoluciones administrativas previas, razón por la cual, mediante resolución del 091 del 10 de febrero de 2010 se impuso multas a los infractores; mientras tanto, el predio Monterrey seguía con las afectaciones. La anterior resolución fue recurrida por los sancionados y confirmada mediante resolución nº 0491 del 30 de marzo de 2010.

1.2.8. El 31 de marzo de 2009, ante el incumplimiento por parte de los infractores a lo dispuesto en la resolución nº 198, los quejosos solicitaron a la CAS, nuevamente, se dispusiera lo pertinente ya que el predio seguía inundado en una extensión aproximada de 200 hectáreas.

1.2.9. El 8 de marzo de 2011, mediante resolución nº 138, la CAS impuso sanciones a los infractores y ordenó a la Inspección de Policía la demolición inmediata de las obras pero nada de ello se llevó a cabo, persistiendo el problema que venía desde el año 2006 y las consecuentes afectaciones al predio de la demandante.

1.2.8. El 30 de mayo de 2011, se produjo la resolución nº 0410, que impuso sanciones y ordenó nuevamente la demolición de la muralla o jarillón. Esta resolución fue recurrida y confirmada el 22 de julio de 2011 mediante resolución nº 0663 que dispuso, nuevamente, la demolición inmediata de las obras.

1.2.9. Como la CAS fue negligente y omisiva, el quejoso debió interponer acción de cumplimiento para que se llevara a cabo lo dispuesto en las resoluciones nº 138, 410 y 0663 de 2011. La acción de cumplimiento fue conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y fallada favorablemente el 11 de diciembre de 2012, otorgando un plazo de diez días a la CAS para el cumplimiento.

1.2.10. En vista de que la acción de cumplimiento no fue atendida, de ello se informó al Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de mayo de 2013, lo que generó que el 16 de octubre de 2013 se dispusiera la apertura de un incidente de desacato, el cual fue contestado por la CAS el 25 de octubre de 2013, solicitando un plazo adicional para el cumplimiento, e informando las medidas que se estaban ejecutando y se debían ejecutar para llevar a cabo los trabajos de demolición del jarillón, entre ellos, los pertinentes a la asignación presupuestal por valor de $415.000.000.oo para acometer las obras por ella ordenadas.

1.2.11. En conclusión, que desde 2006 a la fecha de la presentación de la demanda, la situación de anegación del predio Monterrey por causa de los represamientos hídricos generados por las obras de los predios infractores seguía presentándose con una periodicidad de dos veces por año y una duración de casi tres meses por año de inundaciones, todo ello, por la negligencia y omisión de la CAS para adoptar los correctivos para impedir el desvío de los caños, siendo de esta manera un daño de tracto sucesivo.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

2. En la audiencia inicial llevada a cabo el 3 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Corporación autónoma Regional de Santander y, en consecuencia dio por terminado el proceso (fls. 198-202, c. ppl.). Así razonó el Tribunal la anterior decisión:

En el caso que nos ocupa, se pretende ejercer el medio de control reparación directa con el fin de que se declare administrativamente responsable a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL SANTANDER - CAS y a la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE DESARROLLO SOSTENIBLE por los daños ocasionados a INVERSIONES CUAS S.A. EN LIQUIDACIÓN, derivados de la omisión en el cumplimiento de los deberes y obligaciones respecto del inmueble "Hacienda Monterrey" de propiedad de la sociedad accionante, teniendo en cuenta los hechos sucedidos desde el año 2006, los cuales considera se han prolongado hasta la fecha de presentación de la demanda.

Conforme lo expuesto en providencia del H. Consejo de Estado del 26 de febrero de 2016, se advierte que el computo de la caducidad se inicia desde la fecha en la...

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