Auto nº 68001-23-33-000-2013-00581-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544921

Auto nº 68001-23-33-000-2013-00581-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00581-02(61276)

Actor: JOSÉ GUALDRÓN GUERRERO Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Y OTROS

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Floridablanca y la U. T. Luces de Floridablanca contra la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de marzo de 2018, a través de la cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

ANTECEDENTES

1. El 7 de junio de 2013, J.G.G. y C.J.S.P., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentaron demanda contra el municipio de Floridablanca (Santander), Electrificadora de Santander S.A. -ESSA- y la Unión Temporal Luces de Santander Floridablanca. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el original):

PRIMERA.- Que se reconozca que CARLOS JOSE SLEBI PAZ y JOSE GUALDRON GUERRERO, como veedores ciudadano de Floridablanca, vecinos y residentes de esa municipalidad, poseen interés directo para solicitar la declaración de nulidad absoluta del contrato suscrito entre ELECTRIFICADORA DE S.S.E., y el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, suscrito (sic) el 19 de marzo de 2002, el cual tiene por objeto el suministro de energía que se requiere para el funcionamiento del Alumbrado público del Municipio, la facturación y el recaudo de la tasa de Alumbrado Público, El mantenimiento, la repotenciación, la expansión y la reposición del sistema de Alumbrado Público del Municipio; por una duración de 20 años.

“SEGUNDA.- Que se reconozca que CARLOS JOSE SLEVI PAZ y JOSE GUALDRON GUERRERO, como veedores ciudadano (sic) de Floridablanca, vecinos y residentes de esa municipalidad, poseen interés directo para solicitar la declaración de nulidad absoluta del convenio o alianza estratégica, suscrito entre la ELECTRIFICADORA DE S.S.E., y la UNIÓN TEMPORAL LUCES DE SANTANDER FLORIDABLANCA, suscrito el 31 de mayo de 2002, para que ejecutara la operación de mantenimiento, repotenciación, expansión y reposición del sistema de Alumbrado (sic) Público (sic) del Municipio (sic) de Floridablanca, por un término de VEINTE AÑOS (20).

TERCERA.- Que se declare la nulidad absoluta del contrato suscrito entre la ELECTRIFICADORA DE S.S.E., y el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, suscrito el 19 de marzo de 2002, el cual tiene por objeto el suministro de energía que se requiere para el funcionamiento del Alumbrado (sic) Público (sic) del Municipio (sic), la facturación y el recaudo de la tasa del Alumbrado (sic) Público (sic), El (sic) mantenimiento, la repotenciación, la expansión y la reposición del sistema de Alumbrado (sic) Público (sic) del Municipio (sic); por una duración de 20 años.

CUARTA.- Que se declare la nulidad absoluta del convenio o alianza estratégica, suscrito entre la ELECTRIFICADORA DE S.S.E., y la UNIÓN TEMPORAL LUCES DE SANTANDER FLORIDABLANCA, suscrito el 31 de mayo de 2002, para que ejecutara la operación de mantenimiento, repotenciación, expansión y reposición del sistema de Alumbrado (sic) Público (sic) del Municipio (sic) de Floridablanca, por un término de VEINTE AÑOS (20).

QUINTA.- Que la ELECTRIFICADORA DE S.S.E., y la UNIÓN TEMPORAL LUCES DE SANTANDER FLORIDABLANCA, deben devolver al Municipio (sic) de Floridablanca con destino específico al alumbrado público la suma de $18.497.800 millones (…) más los intereses del dinero al máximo legal permitido, sumas indexadas a la fecha” (fls 1 y 2, cuaderno 1).

2. Mediante auto del 27 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander asumió la competencia del asunto; sin embargo, previo a admitir la demanda, se refirió a dos temas que, a su juicio, no eran claros en el libelo: (i) el agotamiento del requisito de procedibilidad y (ii) la legitimación en la causa por activa.

3. Frente a lo anterior, en memorial allegado al proceso la parte demandante señaló que, al ser este un asunto no conciliable, no era necesario haber acudido antes al Ministerio Público para intentar una conciliación extrajudicial y, respecto de la legitimación para demandar, manifestó que el interés directo está dado en su calidad de veedores ciudadanos del municipio de Floridablanca.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, el 24 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, decisión que fue apelada.

5. Mediante auto del 31 de mayo de 2016, esta Corporación revocó la decisión impugnada con base en los siguientes argumentos:

la razón por la que el a quo rechazó la demanda no constituye uno de aquellos requisitos formales que deben ser expuestos en el auto de inadmisión de la demanda y subsanados en un término de diez (10) días, ya que la acreditación del mencionado interés (…) no se puede establecer, efectivamente, con la sola presentación de la demanda, pues para su definición se requiere, en muchos casos, de la recaudación de los medios probatorios solicitados para su demostración; por tanto, la certeza sobre la existencia de tal interés se puede establecer en etapas posteriores, ya sea en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. o a la finalización del período probatorio, es decir, al momento de fallar un asunto, según cada asunto en particular.

“Por otra parte, la Sala tampoco comparte el segundo argumento dado por el a quo para rechazar la demanda, es decir, que la parte actora no acreditó el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad del medio de control, pues este requisito, como lo establece el artículo 161 del C.P.A.C.A., solamente es exigible a aquellos asuntos que puedan ser conciliables y dado que en el presente asunto se pidió la declaratoria de nulidad absoluta del contrato (…) se colige que este asunto no puede ser objeto de conciliación, ya que el juez de lo contencioso administrativo es la única autoridad competente para la realización de este tipo de declaraciones” (folio 16 y 17, cuaderno 2).

6. La demanda fue admitida el 27 de octubre de 2016 y se ordenó notificar personalmente a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

7. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. propuso en la contestación de la demanda la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en que el artículo 141 del CPACA, el cual, si bien prevé que los terceros pueden solicitar la declaratoria de nulidad de un contrato, exige para ello que éstos acredites un interés directo, supuesto que, según la demandada, no se puede predicar respecto de los demandantes en su calidad de veedores ciudadanos del municipio de Floridablanca.

8. En la audiencia inicial, celebrada el 5 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

Para el efecto, señaló que el objeto de la excepción propuesta fue previamente resuelto por el Consejo de Estado mediante auto del 31 de mayo de 2016, al revocar la decisión que rechazó la demanda, razón por la cual se atuvo a lo dispuesto en esta última providencia (atrás transcrita).

9. Inconformes con la anterior decisión, en el trámite de la misma audiencia tanto el apoderado del municipio de Floridablanca, como el de la U. T. Luces de Floridablanca interpusieron y sustentaron recurso de apelación.

El apoderado del municipio indicó que no está de acuerdo con los argumentos del Tribunal de instancia pues el Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda, fue claro en señalar que el estudio de la posible falta de legitimación para acudir al proceso como demandante puede darse en el trámite de la audiencia inicial, de manera que, a su juicio, nada impide que en esta etapa procesal se analice ese particular.

Además, dijo el mismo apoderado, respecto del demandante C.J.S.P., que revisado el expediente no halló la certificación que lo acredite como persona inscrita en la personería de Floridablanca como veedor para este asunto.

Manifestó, en el caso del demandante J.G.G. que, si bien éste sí se encuentra inscrito como veedor ciudadano del municipio de Floridablanca, lo cierto es que su acta de posesión como veedor ante la personería de ese municipio es de 2013 y lo faculta para vigilar y ejercer control frente a recursos públicos y proyectos especiales desarrollados por el alcalde electo entre 2012 y 2015, pero el contrato cuya nulidad se pretende fue firmado en 2002, por lo que, a pesar de que dicho contrato ha seguido su ejecución, el señor J.G. no tiene como veedor la capacidad de acudir al proceso como tercero interesado.

Por su parte, la apoderada de la U. T. Luces de Floridablanca, al sustentar su apelación esgrimió los mismos argumentos invocados por el apoderado del municipio y añadió que es menester resolver la excepción en esta etapa procesal, para evitar una posible sentencia inhibitoria.

CONSIDERACIONES

Previo a resolver el recurso de apelación, la Sala estima necesario aclarar que, si bien esta Corporación se pronunció previamente sobre la falta de legitimación en la causa por activa dentro del proceso de la referencia, lo cual ocurrió en el marco del estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión del Tribunal de instancia a través de la cual se rechazó la demanda, lo cierto es que en esa oportunidad el análisis del Consejo de Estado se limitó a establecer si era causal de rechazo la supuesta falta de legitimación en la causa por activa y nada tuvo que ver con el tema de la legitimación en la causa, razón por la cual nada impide que en este...

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