Sentencia nº 20001-23-39-003-2015-00384-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544929

Sentencia nº 20001-23-39-003-2015-00384-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20001-23-39-003-2015-00384-01(56866)

Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL SOCIAL DEL CESAR

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

Referencia: MEDIO DE CONTROL CONTRACTUAL

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Corporación para el Desarrollo Integral Social del Cesar, en adelante C., en contra del auto del 14 de marzo de 2016, a través del cual el Tribunal Administrativo del Cesar, en la audiencia inicial, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda. El 10 de agosto de 2015 (fl. 135, c. 1), C. demandó a través del medio de control de controversias contractuales al municipio de Valledupar (fls. 121 a 130, c. 1). Como pretensiones solicitó (fls. 121 y 122, c. 1):

1. Declarar que EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR incumplió el contrato de comodato suscrito con la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL SOCIAL DEL CESAR “CORINCE”, el día cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003), sobre el bien inmueble ubicado en la diagonal 21 bis n.° 4G-152, barrio Santa Rita de la actual nomenclatura urbana de Valledupar, distinguido con matrícula inmobiliaria n.° 190-46150, cédula catastral anterior n.° 0102-0309-0002-000, y actual 20001010203090002000; con una extensión superficiaria de 18.692 mtrs 2; el cual es de propiedad de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL SOCIAL DEL CESAR “CORINCE”; y, cuyos linderos son los siguientes [se especifican].

2. Declarar que EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR incumplió con lo pactado en el parágrafo de la cláusula primera de comodato, al no exceptuar del citado convenio los locales ubicados en el costado derecho del inmueble, colindantes sobre la diagonal 21 bis n.° 4G -152 del antes citado inmueble en esta ciudad, o de acceso principal al colegio M.G.C.G. y no haber exceptuado también del contrato las zonas y dependencias en donde funcionan cafeterías o tiendas escolares; y, por no realizado (sic) pago alguno de cánones de arriendo de las áreas excluidas, que la parte demandante hubiese podido percibir por arrendamiento de dichas áreas.

3. Que como consecuencia de lo anterior, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, por haberse usufructuado durante toda la vigencia del contrato de comodato de las citadas áreas donde funcionan los locales, cafeterías y tiendas escolares, debe pagar los cánones de arriendo que el demandante habría podido recibir por el arriendo de dichas áreas, durante el período comprendido entre el 4 de agosto de 2003 y el 3 de agosto de 2013, en una suma mensual de tres millones ochocientos cuarenta mil quinientos dieciocho pesos ($3.840.518), es decir, la suma de cuatrocientos sesenta millones ochocientos sesenta y dos mil ciento sesenta pesos ($460.862.160).

4. Que EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR incumplió con la entrega del inmueble a la fecha de terminación del contrato de comodato, el cual venció el 3 de agosto de 2013.

5. Que EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, al no haber hecho entrega del inmueble a la parte demandante a la fecha de terminación del contrato de comodato, debe pagar a los cánones de arriendo que se causaron entre el 4 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2014, en la suma mensual de quince millones trescientos sesenta y dos mil setenta y tres pesos ($15.362.073), es decir, la suma de ciento ochenta y dos millones doscientos noventa y seis mil seiscientos pesos ($182.296.600), más los cánones de arriendo que se encuentren causados desde el 1 de enero de 2015, los cuales suman un total de ciento siete millones quinientos treinta y cuatro mil quinientos once pesos ($107.534.511) hasta el 31 de julio de 2015; y los que se causen en adelante y durante todo el tiempo que permanezca ocupando el inmueble, junto con los respectivos incrementos anuales, de conformidad con la Ley 820 de 2003.

6. Declarar que EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR incumplió con lo pactado en la cláusula tercera del contrato de comodato, por no cumplir con las obligaciones que debía asumir en el contrato, como son las de cuidar y mantener el inmueble la dotación recibida en comodato en buenas condiciones, no propender por el cuidado, arreglo y manejo adecuado a la infraestructura recibida; y, que por consiguiente, la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL SOCIAL DEL CESAR “CORINCE”, tuvo que asumir el arreglo de unos pisos de las instalaciones del inmueble, tal como consta en contrato de obra suscrito con el arquitecto A.R.M. por la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) que fueron asumidos del propio peculio del demandante, lo cual se convirtió en daño emergente.

7. Declarar, igualmente, que EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR es responsable de los perjuicios causados al demandante con el incumplimiento del contrato.

8. En subsidio de las anteriores pretensiones, que se condene al demandado, al pago, a favor del demandante, de las sumas que correspondan a los intereses moratorios, que la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL SOCIAL DEL CESAR “CORINCE” hubiese podido recibir, los cuales se deberán liquidar de conformidad con los certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta que se verifique el pago de la sentencia, sobre las sumas que se reconozcan por arriendos adeudados y daños emergente.

9. “Pido que al hacer las condenas anteriores, se actualicen las sumas reconocidas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia y que se reconozcan intereses moratorios sobre tales sumas”.

10. Que se condene en costas y agencias en derecho al municipio de Valledupar.

Los hechos de la demanda se resumen así (fls. 122 a 127, c. 1):

1.1. El 4 de agosto de 2003, el municipio de Valledupar y C. suscribieron el contrato de comodato del inmueble descrito en las pretensiones arriba referido, con el fin de destinarlo al funcionamiento del colegio M.G.C.G. o cualquier otro centro educativo del nivel municipal.

En el parágrafo de la cláusula primera del referido contrato, las partes pactaron que se exceptuaban del comodato los locales ubicados en el costado derecho del inmueble, colindantes sobre la diagonal 21 bis n.° 4G-152 de la ciudad de Valledupar. Igualmente, quedaron exceptuadas las áreas en las que funcionaban las cafeterías y las tiendas escolares.

En la cláusula cuarta pactaron que el contrato tendría una duración de 10 años, contados a partir de su perfeccionamiento, esto es, desde el 4 de agosto de 2003.

1.2. El municipio de Valledupar se negó sistemáticamente a la entrega de las áreas excluidas del comodato. También incumplió la obligación de cuidar el inmueble. En consideración a los reiterados incumplimientos, la comodante manifestó al comodatario su intención de terminar el contrato y la consecuente restitución del inmueble, solicitudes que fueron denegadas por el municipio contratista.

1.3. En memorial del 20 de mayo de 2013, la comodante insistió en la terminación del contrato y para el efecto propuso varias alternativas para solucionar el conflicto generado. La respuesta del municipio se verificó el 9 de julio de 2013, en la cual manifestó la intención de arrendar el inmueble, sin que en ningún momento se concretara esa propuesta.

1.4. Llegado el 3 de agosto de 2013, la comodante manifestó a su comodatario la terminación del contrato por el vencimiento del plazo contractual y la consecuente obligación de restituirle el inmueble; sin embargo, el comodatario fue renuente para proceder en tal dirección.

1.5. La comodante suscribió dos contratos de cesión del contrato de comodato con la inmobiliaria Confianza y con la Constructora Inmobiliaria del Cesar S.A.S., C., en adelante, con esta última debido a la liquidación de la primera cesionaria. Esos contratos los realizó con el fin de adelantar los trámites para celebrar un contrato de arrendamiento del inmueble por parte del municipio de Valledupar.

1.6. Finalmente, el municipio de Valledupar y la cesionaria de la comodante, C., celebraron el 25 de julio de 2014 un contrato de arrendamiento sobre el consabido inmueble por el término de cinco meses, es decir, entre el 30 de julio y el 30 de diciembre de 2014. Ese contrato fue cumplido a cabalidad, pero no fue posible prorrogarlo por escrito, ante la renuencia del demandado de proceder en esa dirección; sin embargo, sí continúa con el uso y goce del inmueble sin pagar ningún tipo de arrendamiento.

2. El 6 de agosto de 2015, el a quo admitió la demanda (fls. 133 a 135, c. 1).

3. Dentro de la oportunidad para contestar la demanda, la parte pasiva guardó silencio (fl. 152, c. 1).

4. La decisión cuestionada. En la audiencia inicial adelantada el 14 de marzo de 2016, el a quo, como medida de saneamiento, declaró de oficio la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Para el efecto, sostuvo (fls. 185 a 191, c. 2):

2. SANEAMIENTO DEL PROCESO (…)

El H. Consejo de Estado ha manejado dos posiciones frente a la oportunidad para declarar el incumplimiento de las obligaciones contractuales, una de ellas indica que se debe solicitar la declaratoria de incumplimiento durante la vigencia del contrato, y la segunda tesis, señala que se pueden formular este tipo de pretensiones en la etapa de liquidación del mismo, básicamente, porque es precisamente la etapa en la que se hace el balance final de derechos, obligaciones y deberes satisfechos y pendientes de resolución.

En sentencia de 20 noviembre de 2008, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado retomó la primera posición al señalar que la declaratoria de incumplimiento sólo procede en vigencia del contrato, posición ratificada en sentencia de unificación del 12 de julio de...

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