Auto nº 25000-23-36-000-2015-02128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544937

Auto nº 25000-23-36-000-2015-02128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02128-01(57574)

Actor: MUNICIPIO DE PUERTO SALGAR

Demandado: H.A.O.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 26 de mayo de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de repetición (fls. 96-98, c. ppal.).

ANTECEDENTES

El 17 de julio de 2015, el municipio de Puerto Salgar formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de H.A.O., en calidad de exalcalde municipal de Puerto Salgar, con el propósito de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos imputables al accionar del demandado, causados por la culpa grave en su actuar, con ocasión de las sumas que le correspondió asumir al ente territorial por el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá por el señor H.P.P.. Las siguientes son las pretensiones incoadas en el medio de control de repetición (fl. 80-85, c. ppal.):

1. Que se declare responsable al señor H.A.O., de los perjuicios causados al municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca, según sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá el 28 de abril de 2009, debido a la celebración, ejecución e incumplimiento de la orden de prestación de servicios nro. 114-2007.

2. Consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor H.A.O. a pagar a favor del municipio de Puerto Salgar Cundinamarca las siguientes sumas de dinero, que tuvo que reconocer este último por concepto de condena, para dar cumplimiento a la sentencia judicial, en cuantía de:

2.1. Seiscientos sesenta y ocho millones setecientos treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y tres pesos ($668.734.543) moneda legal, suma que el municipio tuvo que pagar por concepto de capital. Según auto que modifica liquidación del crédito y ordena entrega título (sic), de 25/07/2012.

2.2. Doscientos veintinueve millones seiscientos treinta mil doscientos cincuenta pesos con siete centavos ($229.630.250,07) moneda legal, suma que el municipio tuvo que pagar por concepto de intereses. Según auto que modifica liquidación del crédito y ordena entrega título (sic), de 25/07/2012.

2.3. Setenta y siete millones cuatro mil seiscientos treinta y cinco pesos con diecisiete centavos ($77.004.635,17) moneda legal suma que el municipio tuvo que pagar por concepto monetaria. Según auto que ordena incluir actualización monetaria.

2.4. Cuarenta y cuatro millones novecientos dieciocho mil doscientos treinta y nueve pesos con setenta y cinco centavos ($44.918.239,75) moneda legal, suma que el municipio tuvo que pagar por concepto de agencias en derecho. Según auto que modifica liquidación del crédito y ordena entrega título (sic), de 25/07/2012.

2.5. Tres millones seiscientos treinta y cuatro mil trescientos noventa pesos ($3.634.390) moneda legal, suma que el municipio tuvo que pagar por concepto de condena en costas. Según liquidación de 27/06/2011.

3. Que se condene al señor H.A.O. a pagar los intereses comerciales a favor del municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca, de las sumas señaladas en la anterior pretensión.

4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.

A efectos de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda:

El 17 de julio de 2007, el entonces alcalde y el señor H.P. celebraron el contrato nro. 114-2007, a efectos de disminuir los valores que al municipio le correspondía asumir por el servicio de energía eléctrica. Ahí se pactó que al contratista se le pagaría como prima de éxito por los resultados que se obtengan en la negociación, equivalente a un porcentaje del veinte por ciento (20%), que se calculará sobre la diferencia a favor del municipio, que se deje de pagar por la deuda de energía (fl. 81, c. ppal.).

Por su gestión, el contratista se hizo acreedor de $668.734.543 y ante la falta de pago de esa suma, promovió proceso ejecutivo en contra del ente territorial.

El 13 de febrero de 2008, se libró mandamiento ejecutivo (fl. 15, c. ppal.). El 28 de abril de 2009, se ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito, además, se condenó en costas al municipio ejecutado (fl. 16-18, c. ppal.).

El 25 de julio de 2012, se liquidó el crédito y se ordenó pagar por capital $668.734.543, por intereses $229.630.250,07, por costas $3.634.390 y por agencias en derecho $44.918.239,75 (fl. 20-27, c. ppal.). El 1° de agosto siguiente, el ejecutante interpuso recurso de reposición a efectos de que se indexaran en debida forma las sumas reconocidas en la liquidación. El 19 de septiembre de 2012, se accedió parcialmente a dicha solicitud, se reliquidó y se ordenó pagar por indexación $77.004.635,17 (fl. 28-33, c. ppal.). El 23 de octubre de 2012, se entregó el título de depósito judicial que contenía las cifras reconocidas el 19 de septiembre anterior (fl. 56, c. ppal.). Inconforme con la reliquidación, el ejecutante presentó recurso de apelación, que fue desestimado el 13 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión (fl. 106-107, c. ppal.).

El 27 de marzo de 2014, se ordenó levantar el embargo de las cuentas bancarias del municipio, por cuanto ya no eran necesarias las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo (fl. 66, c. ppal.).

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 26 de mayo de 2016, el a quo rechazó la demanda por caducidad del medio de control incoado, así (fl. 98, c. ppal.):

La Sala encuentra que, según la copia de la “orden de pago de depósitos judiciales” del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá calendada el 22 de octubre de 2012, ese fue el último desembolso de uno de los depósitos judiciales, esta vez por valor de $77.004.635,17, conforme a la providencia del 19 de septiembre de 2012 que incluyó el cálculo de la liquidación final del crédito con la actualización de las sumas. El título fue recibido por el ejecutante el 23 de octubre de 2012.

Por lo tanto, la Sala advierte que aun si se contabiliza el término de caducidad desde esa última fecha, se concluye que la demanda no fue presentada en la oportunidad legal, pues el término de los dos años venció el 24 de octubre de 2014. Para entonces se presentaba un cese colectivo de labores de la Rama Judicial, que transcurrió hasta el 19 de diciembre del mismo año, inclusive.

Por lo anterior, la demanda de repetición debió presentarse el día hábil siguiente a la interrupción del término de caducidad, es decir, el 13 de enero de 2015, pero la misma se formuló sólo hasta el 21 de julio de 2015 en el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, es decir, al menos seis meses después de cuando había operado la caducidad.

Se agrega que el término de caducidad no se contabiliza desde el desembargo de los excedentes reintegrados al municipio, que se habría ordenado por el juzgado mediante auto del 27 de marzo de 2014, puesto que lo que determina el inicio de dicho término es el pago de la condena judicial y no algún evento posterior, como el reintegro a la entidad pagadora sobre el valor embargado en exceso.

RECURO DE APELACIÓN

El 3 de junio de 2016, dentro del término legal, el demandante promovió recurso de apelación (fl. 103-105, c. ppal.) y advirtió que si bien el último pago se efectuó el 22 de octubre de 2012, lo cierto es que la caducidad no puede contarse a partir de esa fecha.

En efecto, el punto inicial podría ser el 13 de septiembre de 2013 cuando quedó en firme la liquidación del crédito, comoquiera que a partir de ahí se tuvo certeza de los valores que debía asumir el municipio, o bien, podría computarse desde el 27 de marzo de 2014, cuando se ordenó levantar el embargo de los dineros del municipio.

TRÁMITE PROCESAL

El 29 de junio de 2016, el a quo concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 110, c. ppal.). Por reparto del 25 de julio de 2016, el conocimiento del recurso le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fl. 115, c. ppal.), apelación que se resolverá de plano de conformidad con el numeral 3 del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 150 y 152 del C.P.A.C.A. corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243 y 125 ejusdem.

CONSIDERACIONES

1. La caducidad del medio de control de repetición

La caducidad del medio de control es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas demandas...

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