Sentencia nº 27001-23-33-000-2012-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544985

Sentencia nº 27001-23-33-000-2012-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AUXILIO DE CESANTÍAS - Naturaleza jurídica

Lo primero que se debe advertir es que el auxilio de cesantías es una prestación social de carácter especial, en la medida en que se constituye en un ahorro forzoso que hace el empleado y con el cual cuenta para el evento en el que quede inactivo laboralmente.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5

SUSTITUCIÓN PATRONAL - Requisitos

La figura de la sustitución patronal implica la existencia de las siguientes condiciones: i) el cambio de un empleador a otro; ii) la continuidad de la empresa; iii) la continuidad de los servicios del empleado mediante el mismo contrato de trabajo; y iv) la posibilidad de que los empleados exijan el reconocimiento y pago de sus cesantías frente al anterior empleador o ante el sustituto, entre los cuales existe responsabilidad solidaria, si no han acordado lo contrario, que en todo caso no puede no afectar los derechos consagrados en favor de los trabajadores.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la sustitución patronal, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-395 de 2001, M.P.: M.G.M.C. y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2012, radicación: 2411-11, C.P.: G.E.G.A..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 70

SUSTITUCIÓN PATRONAL - Operancia / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS DE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Reconocimiento

De acuerdo con lo analizado en los anteriores acápites y en concordancia con lo probado en el proceso, es evidente que la demandante trabajó al servicio de dasalud en liquidación en el cargo de médica en el Centro de Salud de Nuquí desde el 9 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, y que con ocasión de la sustitución patronal que tuvo lugar entre dicha entidad y la ese salud chocó, si bien es cierto inició labores en esta empresa social del Estado desde el 15 de enero de 2008, hay que tener presente que su vínculo en efecto finalizó el 7 de marzo de 2008. Con lo anterior se tiene que no le asiste la razón al a quo al denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se produjo la terminación de la relación laboral, pues lo cierto es que sí acaeció tal situación y, en esa medida, a la accionante le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, que se constituyen en definitivas como producto de la finalización de la relación laboral. Además, está comprobado que en el Fondo Nacional del Ahorro solo fueron consignadas, por parte de la ese salud chocó, las cesantías correspondientes a los meses que laboró en el año 2008, pero dasalud en liquidación no hizo lo propio con las de los meses en los que trabajó durante el año 2007, que debió consignar a mas tardar el 15 de febrero de 2008, omisión que permite predicar válidamente que en favor de la accionante se configura el derecho al pago de las cesantías definitivas con la correspondiente sanción moratoria. En este punto sí le asiste la razón al tribunal cuando le ordenó a dasalud en liquidación que adelantara las gestiones administrativas, presupuestales y financieras tendientes a la consignación de las cesantías del año 2007 al igual que de los intereses a las cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro, a favor de la demandante, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, que se aclara, son las que corresponden al periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, lapso en el cual laboró. Se torna pertinente precisar que, si la demandante en la actualidad no se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, dasalud en liquidación debe efectuar la consignación de las sumas que le adeuda por concepto de la sanción moratoria en la cuenta bancaria individual, según ella se lo informe, previo requerimiento que al respecto dicha entidad le haga en tal sentido, salvo que ya se las haya consignado a su favor. Lo anterior, teniendo en cuenta además que en este asunto no opera la prescripción, habida cuenta de que la relación laboral culminó definitivamente el 7 de marzo de 2008; el 29 de mayo de 2009 solicitó el pago de las cesantías y el 14 de agosto de 2009 pidió la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 27001-23-33-000-2012-00074-01(4356-14)

Actor: M.A.N..Ñ.A.

Demandado : DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y DASALUD EN LIQUIDACIÓN

LEY 1437 DE 2011

SO. 0168

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por la señora M.A.N.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, contra la decisión ficta relacionada con la actuación administrativa a través de la cual el departamento del Chocó y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (dasalud en liquidación), le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías definitivas.

ANTECEDENTES

A través de apoderada judicial, la señora M.A.N.A., solicitó se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, generado por la ausencia de respuesta por parte del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (dasalud en liquidación), ante la petición que elevó el 14 de agosto de 2009, en la que requirió el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías definitivas, que había solicitado desde el 29 de mayo de 2009.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 reglamentada por la Ley 1071 de 2006, ante el no pago oportuno de las cesantías definitivas del año 2007, «desde el 8 de septiembre de 2009 hasta la fecha que se realice el pago»; que la liquidación de estas condenas se efectúe en sumas líquidas de moneda de curso legal con base en el ipc o al por mayor según el artículo 195 del cpaca; y que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del mismo código.

Como hechos relató:(1)que laboró al servicio del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (dasalud en liquidación), en el cargo de médica en el Centro de Salud «Novita» [error: es Nuquí] entre el 9 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2007; (2) que dicha entidad no le ha cancelado las cesantías definitivas junto con las demás prestaciones sociales, pese a que el 29 de mayo de 2009 se las solicitó a través de derecho de petición y que el 14 de agosto de 2009 pidió la sanción moratoria correspondiente, según lo establecen las Leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006; y (3) que sobre estas solicitudes no obtuvo ninguna respuesta.

Como normas violadas invocó: los artículos 53 de la Constitución Política; 1 del Decreto 2712 de 1999; 2 numeral 1 ordinal a), 3 ordinales a) y b), 28 y 37 del Decreto 3118 de 1968; 99 de la Ley 50 de 1990; 83, 138, 189, 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2012; 302, 303, 307 de la Ley 1564 de 2012; Ley 1071 de 2006; y Ley 244 de 1995.

En el concepto de violación adujo que el acto ficto se configuró como producto del silencio en el que incurrió la administración, porque luego de transcurridos 4 años, no ha resuelto la petición que le formuló, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el incumplimiento en la consignación de las cesantías definitivas.

Adujo que se debe tener en cuenta que tal como esta Corporación lo ha señalado, según el artículo 2 de la Ley 244 de 1996, el tiempo para que se genere la indemnización moratoria se debe contar desde que el interesado radica la petición de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, «es decir quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponde a la ejecutoria, en el evento en que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, […] mas (sic) cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedo (sic) en firme la resolución, para un total de sesenta y cinco (65) días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria».

Ni dasalud en liquidación ni el departamento del Chocó dieron respuesta a la demanda, tal como lo hace constar la Secretaría del tribunal a folio 64 y como lo ratifica la magistrada ponente en el acta de audiencia inicial que se aprecia a folio 118.

En el acta de audiencia inicial luego de ser saneado el proceso; de estar conformes las partes respecto a la no configuración de causal de nulidad que lo afectara; y de declarar la no existencia de excepciones previas, puesto que la parte demandada no dio respuesta a la demanda, procedió a fijar el litigio, no sin antes aclarar que la primera petición que la accionante presentó tiene fecha del 29 de mayo de 2009 y que la radicó el mismo día, y que la segunda data del 14 de agosto de 2009 y la radicó el 18 de agosto de 2009.

Se fijó el litigio en los siguientes términos:

1.-Se debe establecer si el acto ficto o presunto es nulo porque viola las normas superiores en que debía fundarse, se cita como normas violadas las siguientes artículo 53 de la Constitución Política, Decreto 2712 de 1991 artículo 1°, Decreto 3118 de 1968 artículo 1° ordinal A, artículo 2 ordinales a y b, artículo...

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