Auto nº 85001-23-33-000-2015-00354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545037

Auto nº 85001-23-33-000-2015-00354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : W.H.G..

B.D., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00354-01 ( 1137-16 )

Actor: O.S.S.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CASANARE

Asunto: Rechazo demanda inadecuada corrección

Ley 1437 de 2011.

Auto interlocutorio O- 0271 -2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de C. el 9 de febrero de 2016, que rechazó la demanda por inadecuada corrección.

ANTECEDENTES

Demanda.

El señor O.S.S.M., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 0421 de 24 de junio de 2015 expedido por el gobernador C. por medio de la cual se causan novedades de personal.

Oficio de 7 de julio de 2015, proferido por la directora de talento humano de la gobernación de C..

A título de restablecimiento del derecho solicitó la vinculación a un cargo de igual o mayor jerarquía al que ostentaba en la planta de personal de la entidad demandada, así como el pago debidamente indexado y sin solución de continuidad de los salarios y prestaciones de ley dejados de percibir desde el momento del retiro efectivo del servicio y hasta la fecha de la reincorporación.

Pide igualmente el pago de 180 días de salario a título de indemnización que ordena la Ley 361 de 1991 en su artículo 26, así como la suma de 100 SMLMV a título de daño moral padecido.

Auto inadmisorio de la demanda

El Tribunal Administrativo de C., a través de auto de 19 de enero de 2016 ordenó corregir la demanda.

Para el caso que nos ocupa, el a quo requirió a la parte demandante:

« […] 3. En la demanda se solicita el pago de salarios y prestaciones debidamente indexados, pero no se especifica cuál es el monto de los salarios y por qué periodo, tampoco cuáles son las prestaciones que se reclaman, su monto y periodo, ni la indexación de ambas.

Tal discriminación no solo es necesaria para determinar la competencia (artículo 162 numerales 2 y 6) sino para tener claridad sobre las pretensiones, pero sobre todo para garantizar el derecho de contradicción y defensa. […]»

Memorial de corrección

La parte demandante allegó un escrito con el fin de subsanar la demanda y señaló:

« […] Frente al segundo requerimiento solicitado por el tribunal referente a las pretensiones:

2- ) A título de restablecimiento del derecho,

2.1-) O. vincular a mi mandante O.S.S.M., a un cargo de igual o mayor jerarquía al que éste detentaba en la planta de personal de entidad demanda.

2.2-) O. pagar a mi representado debidamente indexado y sin solución de continuidad, los salarios, prestaciones (prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías a intereses a las cesantías y vacaciones dejados de percibir por aquel desde el momento del retiro efectivo de su servicio en la planta de personal del ente demandado y hasta el momento de reincorporación a la misma.

[…]

Ya para el efecto de la competencia y la cuantía quedará así:

[…]

Son ustedes competentes señores magistrados en razón a la persona que expidió los actos enjuiciados, y de la cuantía que desde ya estimo en suma superior a 120 SMLMV, EN RAZÓN A LOS SALARIOS, PRESTACIONES (prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías) Y VACACIONES DEJADOS DE PERCIBIR POR MI MANDANTE EXTENDISO HASTA 3 AÑOS. […]»

LA PROVIDENCIA APELADA

El tribunal a través de auto de 9 de febrero de 2016 rechazó la demanda al no haberse subsanado la irregularidad descrita en el auto inadmisorio relacionado con la estimación razonada de la cuantía.

Para el efecto, precisó que a pesar de la claridad de lo ordenado, en el escrito que presentó el demandante se limitó a relacionar las pretensiones y seguidamente a estimar la cuantía en una suma superior a 120 SMLMV, pero no en forma razonada, si se tiene en cuenta que no especificó cuánto corresponde a salarios desde la desvinculación hasta la presentación de la demanda y cuál el valor de cada una de las prestaciones que reclama durante el mismo periodo, para con base en ello poder determinar a quién corresponde la competencia.

Finalmente en atención al artículo 169 del CPACA rechazó la demanda por cuanto al haber sido inadmitida no se corrigió dentro de la oportunidad legalmente prevista.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y manifestó que de la discriminación salarial y prestacional indicada en el memorial de corrección era fácil colegir que la suma superior a 120 SMLMV correspondería una parte a la sumatoria de los salarios devengados extendidos por un trienio, como lo ordena la ley adjetiva, y la otra parte a las prestaciones allí reclamadas (prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías) y vacaciones dejadas de percibir, con lo cual se cumplió de manera más que suficiente con la carga procesal ordenada por el despacho.

Señaló que el defecto observado no inhibía al tribunal de admitir la demanda, dado que técnicamente la cuantía per se, no es casual de rechazo, pues lo que determina es la competencia, que para el caso dada la persona que emitió el acto administrativo, en atención al artículo 152 numeral 1, hacía que la competencia radicara no solo en esta jurisdicción sino en el mismo tribunal.

Agregó que una interpretación contraria generaría por exceso ritual manifiesto, un impedimento de acceso a la administración de justicia y el desconocimiento del derecho sustancial sobre el procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de febrero de 2016 que rechazó la demanda.

Así mismo, este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema Jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿El juez debe evaluar rigurosamente la estimación de la cuantía, y proceder al rechazo de la demanda como lo declaró el a quo en el sub lite, no obstante existir elementos que permiten determinarla conforme a la finalidad del requisito legalmente prescrito en ese sentido, esto es, para concluir que el asunto es, o no de su competencia?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Si bien la estimación razonada de la cuantía es un requisito que debe contener la demanda el cual está prescrito en la ley, el estudio riguroso de la misma que concluya en el rechazo del medio de control, puede traducirse en el desconocimiento del derecho sustancial y de las normas procesales.

Para el estudio del presente asunto se debe tener en cuenta que el artículo 169 del CPACA prevé como causal de rechazo de la demanda el hecho de no corregirse la misma dentro del término concedido para tal efecto (núm. 2), por tanto, de no presentarse escrito alguno en tal sentido o no cumplir cierta...

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