Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545125

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 05087 - 01 ( 3824-16 )

Actor: JESÚS ALEJANDRO CORTES CÁRDENAS

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor J.A.C.C..

Antecedentes

La demanda

1.1.1. Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, J.A.C.C., mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción contenciosa en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 019147 de 25 de abril de 2013, 026908 de 13 de junio y 033790 de 25 de julio de ese año, proferidas por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de las cuales denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, desde la fecha en que cumplió 50 años de edad y 20 de servicios; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; y, el Decreto ley 2277 de 1979.

Adujo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 los docentes territoriales y nacionalizados tienen derecho a beneficiarse de la pensión gracia si cuentan con una vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980, circunstancia que guarda proporción con el momento en el que se dieron las reformas sobre nacionalización de la educación y el mantenimiento de los derechos de los docentes territoriales.

Señaló que de conformidad con tales supuestos, el tiempo que acreditó entre marzo y noviembre de 1980 al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca es válido para acceder a la pensión gracia, por tratarse de un vínculo territorial como docente en la enseñanza primaria.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes:

Manifestó que los documentos aportados al plenario no pueden considerarse como válidos para demostrar la vinculación territorial al haber sido aportados en copia simple, esto es, en contravía con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de lo anterior, como la parte actora ha incumplido con la carga probatoria de demostrar el vínculo docente territorial, es improcedente el reconocimiento y pago de la pensión gracia

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

1.3. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B mediante sentencia del 4 de febrero de 2016, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, en consecuencia, ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del actor, a partir del 27 de julio de 2012.

Arribó a la anterior conclusión, luego de considerar que acreditó los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, al cumplir 20 años de edad y 50 de servicios en instituciones educativas territoriales, tal y como se indica en las pruebas documentales aportadas al plenario.

En efecto, adujo que las certificaciones visibles a folios 7 a 12 y los documentos contenidos en medio electrónico expedidos por la Dirección de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca se encontró que la parte actora se vinculó como docente entre el 1.º de marzo y el 30 de noviembre de 1980, y del 28 de febrero de 1992 al 14 de febrero de 2012, acreditando con ello más de 20 años de servicio en la docencia territorial.

Advirtió que en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha precisado que el hecho de que no se hubiesen tachado de falsas las copias simples aportadas al proceso, permite deducir la anuencia frente a ellos, por la presunción de veracidad que los acompaña.

1.4. El recurso de apelación

La parte demandada por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia del tribunal y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, según los cuales el demandante no acreditó los requisitos para obtener el beneficio pensional, al aportar en copia simple el certificado de información laboral expedido por la Dirección de Personal de Establecimientos Educativos y la Coordinación de Historias Laborales y Certificaciones del Departamento de Cundinamarca en la que se encuentran los tiempos laborados ente el 1.º de marzo y el 1.º de mayo de 1980 y, del 1.º de septiembre al 1 de noviembre de 1980, circunstancia que desconoce los postulados consagrados en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no constituyen medios de convicción que puedan tener la virtualidad de «hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria».

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

La UGPP reiteró las alegaciones expuestas en el recurso de apelación (f.234-237). La parte actora y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a determinar si la parte actora cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989.

2.2. Análisis probatorio

De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.2.1. El señor J.A.C.C., nació el 27 de julio de 1962 en la Vega (Cundinamarca) según copia de su cédula de ciudadanía que obra a folio 2.

2.2.2. El 24 de febrero de 1987 a través del Decreto 00390 el gobernador de Cundinamarca designó al actor como docente de matemáticas en el Colegio Nacionalizado R.H.D. del municipio de la Vega (ff.118-119).

2.2.3. El 1.º de marzo de 1993 el actor tomo posesión del cargo de docente de matemáticas ante el secretario de educación del distrito capital de Santafé de Bogotá, designación que se produjo a través de la Resolución 202 de 1 de febrero de 1993, acto expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá (ff 125-127).

2.2.4. Por medio del Decreto 2887 de 23 de agosto de 1993 el gobernador de Cundinamarca nombró al actor como docente en el Colegio Departamental Nacionalizado del municipio de la Vega, entre el 2 de agosto y el 3 de noviembre de 1993 (ff.120-122).

2.2.5 . El 28 de agosto de 2012 (ff.8-9) el secretario de educación de Bogotá remitió copia del certificado de tiempo de servicios del actor en los siguientes términos:

SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ

TIPO DE VINCULACION: TERRITORIAL

CARGO: COORDINADOR

NIVEL: SECUNDARIA

TIPO DE NOMBRAMIENTO: PROPIEDAD

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ACTUAL O EL ULTIMO SI ES RETIRADO:

IED RAFAEL BERNAL JIMENEZ / GLORIA GAITAN

CIUDAD BOGOTA

TIPO DE NOVEDAD: VINCULACION TEMPORAL TIEMPO COMPLETO

ACTO ADMINISTRATIVO:

__________

DESDE:

29/02/92

HASTA

30/11/92

TOTAL

ENTIDAD DE PREVISION A LA CUAL HA APORTADO EL DOCENTE:

CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO

NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD

RESOLUCION 202DE 1 DE FEBRERO DE 1993

2/03/93

______

______

FONPREMAG

ASCENSO ESCALAFON

RESOLUCION 8304 DE 6 DE OCTUBRE DE 2005

9/10/05

______

_______

NOMBRAMIENTO DIRECTIVO DOCENTE

RESOLUCION 483 DE 22 DE JUNIO DE 2010

12/07/10

_______

_______

ASCENSO ESCALAFON

RESOLUCION 14296 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2011

16/12/11

______

______

ASCENSO ESCALAFON

RESOLUCION 227 DE FEBRERO DE 2012

En la certificación previamente señalada se precisó que el actor dentro del periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2011 y el 13 de febrero de 2012 devengó los siguientes emolumentos: sueldo, sobresueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

2.2.6 . El 3 de septiembre de 2012 la directora de personal del Departamento de Cundinamarca hizo constar que el demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado en la secretaria de educación en los siguientes términos: (f.7)

Con DECD No. 00648 de 12 de marzo de 1980 nómbrase interinamente como maestro de la Escuela Urbana Olaya Herrera del municipio de la vega (Cundinamarca) por el término de 60 días contados a partir del 1 de marzo de 1980, en remplazo de C.H.D.P., a quien se le concedió licencia sin...

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