Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01658-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545133

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01658-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 08001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 01658-01(2222-16)

Actor: ALBERTO DE JESÚS ANGULO ANGULO

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, ATLÁNTICO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor A. de J.A.A., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio en que incurrió la administración al no resolver la petición formulada el 14 de julio de 2014, con miras al reconocimiento de la indemnización moratoria por el giro inoportuno de sus cesantías anuales desde 2004 hasta 2012.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar al municipio de Puerto Colombia, Atlántico, pagar la sanción moratoria por no haber consignado oportunamente las cesantías por el período antes señalado; que la suma por ese concepto se liquide en forma anual e individual desde el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se configuró la primera mora y hasta el 21 de marzo de 2013; que se actualice la condena, se condene en costas e intereses moratorios a la entidad demandada, en los términos de los artículos 187, inciso 4, 188, 192 y 195, inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Presta sus servicios al municipio de Puerto Colombia, Atlántico, desde el 13 de enero de 2004 y a la fecha de presentación de la demanda aún permanece vinculado a la administración territorial.

El municipio demandado no consignó en forma oportuna los auxilios de cesantías que se causaron durante los años 2004 a 2012, es decir, el 14 de febrero del año siguiente a cada uno de esos períodos, pues la consignación al respecto solo se efectuó el 21 de marzo de 2013, incumpliendo lo dispuesto en el régimen legal de cesantías consagrado en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990.

Ante la omisión de consignar anualmente sus cesantías, el municipio de Puerto Colombia está llamado a reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso en la consignación de ese auxilio por cada uno de tales períodos.

El 14 de julio de 2014, formuló reclamación ante el municipio, con miras a que se reconociera a su favor la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que se causó por la mora en consignar sus cesantías; la administración no resolvió su solicitud, razón por la cual se configuró el silencio administrativo negativo, y una decisión en tal sentido desconoce las normas que gobiernan el régimen legal de cesantías de los empleados y servidores vinculados a la administración pública.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 83, 138, 187, inciso 4, 188, 192 y 195, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 2 de la Ley 344 de 1996; y 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que el acto censurado desconoció el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, así como el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, que establecen que esa prestación se debe consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó, so pena de que el empleador incurra en mora y se haga acreedor a una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso, a favor del trabajador.

Como el demandante está cobijado por la normatividad antedicha, es claro que al incumplir la obligación de consignar oportunamente sus cesantías en el fondo administrador escogido, el municipio debe reconocer a su favor la sanción por mora que reclamó mediante las peticiones que dieron origen al acto acusado, el cual se debe declarar nulo por desconocimiento de las normas que integran su régimen de cesantías.

1.2. Contestación de la demanda

El municipio de Puerto Colombia, presentó, en forma extemporánea, la contestación de la demanda.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 30 de marzo de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que como el demandante estaba afiliado al Fondo Nacional de Ahorro, no está amparado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues su régimen de liquidación de cesantías es el contemplado en la Ley 432 de 1998 y en ella no se prevé la sanción moratoria ante la tardanza en la consignación de esa prestación.

1.4. El recurso de apelación

El señor A. de J.A.A., actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó en que para la fecha en que ingresó a laborar con el ente territorial ya estaba en vigencia el régimen anualizado de cesantías; por lo tanto, este es el que lo rige, dada su condición de servidor público, afiliado a un fondo administrador de cesantías.

Consideró que no aplicar en su favor el aludido régimen quebranta su derecho a la igualdad, pues, el hecho de estar afiliado al Fondo Nacional de Ahorro no conlleva desconocimiento de garantías como la derivada de la Ley 344 de 1996 que es materia de reclamo en este proceso.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal.

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer (i) si el señor A. de J.A.A. tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías anualizadas; en caso afirmativo (ii) determinar si ese derecho está afectado por el fenómeno de la prescripción.

2.2. Marco normativo

La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales», y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.

En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6.º ibidem estableció lo siguiente:

Artículo 6º .- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. E n la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social...

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