Sentencia nº 27001-23-33-000-2014-00041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545205

Sentencia nº 27001-23-33-000-2014-00041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00041-01( 3550- 15)

Actor: N.O.H.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala de Decisión del Sistema Oral, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora N.O.H. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en la cual solicitó las siguientes:

Pretensiones

La demandante depreca que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 053001 del 18 de noviembre de 2013, RPD 057296 del 18 de diciembre de 2013 y RDP 057628 del 19 de diciembre de 2013, actos por medio de los cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior pidió que se reconozca y pague la pensión gracia a partir del 16 de marzo de 2011, fecha en que adquirió el estatus pensional, lo anterior junto con el pago de los ajustes al valor a que hay lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

Igualmente, solicitó la cancelación de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la totalidad de la condena y que se condene en costas.

Fundamentos fácticos principales :

La demandante se vinculó a la docencia oficial en virtud de una licencia no remunerada concedida a la titular del cargo, por medio de las Resoluciones 1012 del 24 de septiembre de 1980 y 1176 del 3 de noviembre de 1980, expedidas por la Gobernación del Chocó.

La señora N.O.H. presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación ante la demandada, dado que laboró al servicio docente a nivel departamental durante más de 20 años, así:

- Del 24 de septiembre de 1980 al 30 de noviembre de 1980.

- Del 17 de julio de 1991 al 8 de octubre de 1991.

- Del 1 de octubre de 1993 al 30 de julio de 1994.

- Del 29 de diciembre de 1994 a la fecha de presentación de la demanda.

A través de la Resolución RDP 053001 del 18 de noviembre de 2013, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la señora N.O.H., quien interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de dicho acto.

Mediante Resolución RPD 057296 del 18 de diciembre de 2013, fue resuelto el recurso de reposición y se confirmó la decisión inicial.

Por medio de la Resolución RDP 057628 del 19 de diciembre de 2013, se resolvió la apelación y se confirmó la decisión recurrida.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«La UGPP, mediante el memorial obrante a folios 119 a 123 del expediente, dio contestación a la demanda y propuso las siguientes excepciones: COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION, […]

Para resolver se considera:

[…] una vez establecido conforme a los artículos citados, cuales son las excepciones previas que se deben decidir en la audiencia inicial, el despacho no se pronunciará sobre la excepción de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción por cuanto esta no tiene la connotación de previa, si no de mérito, cuya finalidad es la de controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante”(sic), la cual según lo ha dejado sentado el Consejo de Estado en el Auto de fecha 9 de abril de 2014 sólo debe decidirse en la sentencia.

La UGPP invocó los medios exceptivos de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción extintiva de los derechos.» (Ortografía del texto original)

Contra dicha decisión las partes no presentaron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los hechos concretos de la demanda, así:

«El litigio se fija en el sentido de 1. se debe establecer si las Resoluciones números RPD 053001 del 18 de noviembre de 2013, RPD 057296 del 18 de diciembre de 2013 y RDP 057628 del 19 de diciembre de 2013 violan las normas superiores en que debía fundarse, se cita como normas violadas las(sic) siguientes artículos 2, 6, 13, 29, 42, 48 y 53, Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2° literal A, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 artículo 6º, Ley 37 de 1933 artículo 3°.2- como consecuencia se debe condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia gracia efectiva a partir del 16 de marzo de 2011.» (Ortografía del texto original)

Una vez interrogadas sobre lo anterior, las partes manifestaron estar de acuerdo y no se interpusieron recursos contra esta decisión.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de manera escrita el día 14 de mayo de 2015, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, concluyó que la demandante no acreditó todos los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación, porque si bien cumple con la edad mínima requerida, esto es, 50 años, el tiempo laborado entre el 24 de septiembre de 1980 y el 30 de noviembre de la misma anualidad, no puede ser tenido en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no logró demostrar que la vinculación haya sido del orden territorial o nacionalizada, toda vez que la misma se efectuó con intervención del delegado del Ministerio de Educación, situación que conforme lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado, implica que su carácter es nacional.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, adujo que la docente no fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, sino por la Gobernación del Chocó, contrario a lo manifestado por el Tribunal de primera instancia.

Adicionalmente, afirmó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2277 de 1999, los tiempos de servicio para acceder a la pensión gracia de jubilación pueden ser continuos o discontinuos, en virtud de un cargo en propiedad u ocasional y sin perjuicio de la entidad que haya intervenido en el acto de nombramiento, comoquiera que la citada norma no realizó distinción alguna entre los docentes que estuvieren en una u otra de las circunstancias mencionadas, si no que se refirió de forma generalizada a «quien ejerza la enseñanza en planteles educativos, o se desempeñe como administrativo docente», vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Por último, concluyó que los tiempos acreditados por la demandante en el sub lite, son idóneos para acceder a la pensión gracia de jubilación y no pueden desestimarse o considerarse de carácter nacional en atención, únicamente, a la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional en el nombramiento de la docente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandada: Expuso que el tiempo laborado por la demandante para el 30 de noviembre de 1980, pese a haberse adelantado en centros educativos departamentales, no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto la entidad nominadora determina el carácter de la vinculación como nacional.

Parte demandante y Ministerio Público: Guardaron silencio, conforme a constancia secretarial obrante en el folio 233 del sumario.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

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