Auto nº 11001-03-15-000-2018-00969-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545273

Auto nº 11001-03-15-000-2018-00969-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2018

Fecha27 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación nú mero: 11001-03-15-000-2018-00969 -00(AC) A

Actor: QUIRUSTÉTIC SAS

Demandado: TRIB UNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la Sala a decidir la petición formulada por la demandante, en el sentido de adicionar la sentencia de 9 de mayo de 2018, mediante la cual esta subsección negó en primera instancia el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La joven T.A.P.J. se sometió a un procedimiento quirúrgico en las instalaciones de la Clínica Quirustétic el 13 de agosto de 2011, pero falleció el 17 de los mismos mes y año, motivo por el cual sus familiares incoaron la acción de reparación directa 05001-33-31-014-2012-00223-00 en contra de ese centro asistencial y de los galenos que la intervinieron, en la que pidieron declararlos administrativamente responsables de ese deceso y ordenarles resarcir los correspondientes perjuicios, lo que fue negado por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, con fallo de 27 de abril de 2017, al considerar que no se configuraron los elementos de la responsabilidad extracontractual.

Contra la anterior decisión los allí demandantes interpusieron recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta de decisión), el 9 de noviembre de 2017, en el sentido de revocar aquella y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que las pruebas demostraban que la cirugía le produjo a la paciente un tromboembolismo pulmonar y no se le informó de manera debida que podía acontecer esa dificultad.

La empresa Quirustétic SAS, por intermedio de apoderado, presentó la acción de tutela del epígrafe, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala quinta (5.ª) de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, pidió dejar sin efectos la sentencia de 9 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta de decisión) revocó la de 27 de abril del mismo año, emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá en la acción de reparación directa 05001-33-31-014-2012-00223-00; y, en su lugar, se ordenara dictar una nueva providencia en la que se negaran las súplicas de ese trámite contencioso-administrativo.

Con fallo de 9 de mayo de 2018, esta subsección negó el amparo deprecado, al estimar que las autoridades accionadas valoraron bajo los criterios de la sana crítica los elementos de convicción adosados al trámite ordinario, pues de ellos era dable inferir que la aquí tutelante no informó debidamente a la joven T.A. Posada J. de los riesgos de la cirugía estética en la que perdió la vida, lo que compromete la responsabilidad extracontractual; además, los medios de prueba daban cuenta de que el tromboembolismo que causó la muerte de aquella se originó en la operación que se le practicó.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN

Con escrito de 26 de julio de 2018, el apoderado de la demandante solicita adicionar la providencia de 9 de mayo del mismo año, por cuanto en ella no se abordaron (presuntamente) todos los cargos planteados en el escrito de tutela, pues en ese pronunciamiento: (i) se aseveró que el tromboembolismo que produjo el deceso a la joven P.J. se originó en la intervención quirúrgica, pese a que las pruebas no demostraban ello; (ii) se dijo que el consentimiento de ella no fue informado, cuando se le avisó de manera suficiente las consecuencias adversas que podía sufrir; y (iii) se omitió tener en cuenta que en el fallo cuestionado se reconoció un daño que no fue pedido en la demanda contencioso-administrativa (falta o ausencia de consentimiento informado).

CONSIDERACIONES

A través del artículo 287 del Código General del Proceso (CGP) [aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992...

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