Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00224-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545289

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00224-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2018

Fecha27 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00224-00(AC)

Actor: K.V.C.

Demandado: DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora K.V.C. contra los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental a la igualdad.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). La señora K.V.C. presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al que se hizo referencia, presuntamente quebrantado a esta por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del H..

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a los accionados tenerla como tutelante dentro del trámite constitucional (acción de tutela) 41001-23-33-000-2017-00585-00, incoado por la señora D.C.G.T. contra los señores gerente del Fondo Adaptación y alcalde de Neiva.

1.2 Hechos. Relata la actora que ella junto con otras personas, fueron «[…] reconocid[a]s según el manual operativo por el FONDO DE [sic] ADAPTACIÓN[] [en] LA RESOLUCION [sic] 046 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, bajo las mismas condiciones y efectos por la ola invernal 2010-2011 […]».

Que está inconforme con la decisión adoptada por los magistrados accionados, dentro del expediente 41001-23-33-000-2017-00585-00, consistente en que «[…] es inadmisible la representación que pretende ejercer la señora D. CONSTAN[Z]A GUILOMBO […]» de ella y otro grupo de ciudadanos en similar situación, bajo el argumento de que «[…] no se evidencia […] que se careciera de condiciones para solicitar [su] propia defensa, pues s[í] care[ce] de esas condiciones ya que much[o]s de [ellos se] enc[uentran] en el más alto grado de vulnerabilidad, y debilidad manifiesta, much[o]s en estado de enfermedad […]», y cuentan con escasos recursos económicos, lo que les impide acudir ante un abogado para instaurar una tutela.

Dice que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta que el 17 de mayo de 2017, mediante acta, varias personas, entre las cuales ella estaba, le otorgaron «[…] a la señora D.C.G.T., la facultad de obrar en [sus] nombre[s] y representación […]; [para] llevar a cabo todos los procesos tanto legales como administrativos, ante todas las dependencias e instituciones, con el ánimo de buscar solución a la grave problemática presentada por el fondo de [sic] ADAPTACIÓN Y LA ALCALDÍA DE NEIVA, […] en el cumplimiento de la entrega de […] viviendas, a los afectados por la ola invernal 2010 - 2011 en el municipio de Neiva en el MENOR TIEMPO POSIBLE».

II. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 2 de febrero de 2018 (f. 39), la consejera de Estado S.J.C.B. admitió la presente acción y ordenó (i) notificar a los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del Huila, (ii) vincular a los señores D.A.C., D.V.S.C., L.P.D.R., M.R.M., D.M.G., M.S.P., Y.Y.C.H., Ministro de Hacienda y Crédito Público, gerente del Fondo Adaptación y alcalde de Neiva, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y (iii) enviar el expediente del epígrafe al despacho a cargo del consejero de Estado C.P.C. para que decidiera sobre su posible acumulación con la tutela 11001-03-15-000-2018-00229-00, sin embargo, a pesar de que no existía identidad de partes, se advirtió que gozaban de similar objeto, por lo que en armonía con los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica y en aras de propender por la homogeneidad de decisiones judiciales en casos análogos, con proveído de 6 de agosto siguiente (ff. 132 y 132 vuelto) se asumió el conocimiento del asunto sub examine.

2.1 Contestación de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del Huila (ff. 59 a 61) sostienen que se inadmitió el trámite de tutela 41001-23-33-000-2017-00585-00, en el que actuó como tutelante la señora D.C.G.T., «[…] para que entre otras cosas, indicar[a] si “además de actuar en causa propia lo hace en representación de D.V.S.C., K. [sic] V.C., L.P.D.R., M.R.M., D.M.G., M.S.P., Y.Y.C.H. y D.A.C., frente a lo cual aquella informó que «[…] actuaba en nombre propio y [en] representación de las citadas personas conforme a la facultad que le fue conferida en “acta registrada el día 17 de mayo de 2017” por eso en auto de noviembre 22 de [ese año] […] no [se] aceptó dicha representación por no ser abogada y rechazó la tutela de dichas personas, disponiendo que tal decisión se les notificara sin haberla recurrido y finalmente se decidió de fondo amparando los derechos de la […]» peticionaria.

Que se está «[…] en presencia de un auto que rechazó la tutela para la actora y no lo recurrió, por lo que mal puede[n] tenerse por satisfechos los requisitos generales cuando el Tribunal no tuvo conocimiento de su inconformidad con el mismo y tampoco hizo lo propio en relación con el fallo de tutela de primera instancia proferid[o] que para nada se refirió a sus derechos y por ende no puede serle perjudicial; aspectos que conducen a la improcedencia».

2.1.2 El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público (ff. 63 a 65) arguye que «[…] no [tiene] competencia para emitir pronunciamiento respecto de las acciones u omisiones desplegadas por otras autoridades que en el ejercicio pleno de su autonomía y competencia son los llamados a responder».

2.1.3 Los señores gerente del Fondo Adaptación, alcalde de Neiva, D.A.C., D.V.S.C., L.P.D.R., M.R.M., D.M.G., M.S.P. y Y.Y.C.H. guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental a la igualdad.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la decisión del Tribunal Administrativo del Huila (sala primera de decisión), adoptada en auto de 22 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela 41001-23-33-000-2017-00585-00, en el sentido de admitir dicho trámite frente a la señora D.C.G.T. y rechazarlo en relación con las demás personas allí relacionadas, entre estas, la tutelante; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior a la igualdad invocada en la solicitud de amparo.

3.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó:

[…] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta...

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