Auto nº 25000-23-36-000-2017-00691-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545369

Auto nº 25000-23-36-000-2017-00691-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2018

Fecha24 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2 017-00691-01(61 406)

Actor: HEV ER W.A.V. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

Referencia: REPARAC IÓN DIRECTA - APELACIÓN DE AUTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contra el auto del 12 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negaron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

La dem anda

El 24 de abril de 2017, el señor H.W.A.V., actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo H.A.A.J., formuló demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos causados, debido a la falla en el servicio por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecido en los procesos tramitados en los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que culminaron con el despojo del dominio y posesión de unas parcelas que pertenecían a los aquí demandantes.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, indicaron que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Seccional Montería, actuando en representación de varias personas que adujeron la condición de víctimas y/o desplazados, adelantó un trámite administrativo para agotar el requisito de acceso a la vía jurisdiccional en relación con algunas parcelas de las fincas EL PARAÍSO y LA MILAGROSA, de propiedad de los demandantes.

La misma entidad, actuando en representación de las víctimas y/o desplazados y en ejercicio de la acción de restitución de tierras despojadas, acudió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Montería con el fin de interponer demanda, asunto que se tramitó contra el señor H.W.A.V. y su hijo H.A.A.J., en relación con algunas parcelas de propiedad de éstos, ubicadas en las fincas EL PARAÍSO y LA MILAGROSA; posteriormente, en sentencia del 17 de marzo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia - Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras ordenó la restitución y entrega de las parcelas a los solicitantes o demandantes (víctimas y/o desplazados), privando así del dominio y posesión de ellas al señor H.W.A.V. y a su hijo H.A.A.J. (folios 14 del cuaderno 1).

También se hizo el mismo procedimiento en relación con otras parcelas de la finca LA MILAGROSA, pero ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Montería y, finalmente, en sentencia del 29 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia - Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras ordenó igualmente la restitución y entrega de las parcelas a los demandantes (víctimas y/o desplazados) (folio 142 y 13 del cuaderno 1).

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó condenar a los demandados a pagarles: i) $2.925'912.600, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, ii) $121 928.857 de lucro cesante y iii) $73 771.700, por perjuicios morales (folios 6,7 y 8 del cuaderno 1).

Auto apelado

El 12 de abril de 2018, en el curso de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció respecto de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de caducidad de la acción, propuestas por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

En relación con la primera de ellas, manifestó el Tribunal a quo que el Consejo de Estado ha señalado que la legitimación en la causa lo es de hecho y material y dijo que esta última se concreta cuando la persona, además de estar reconocida en el proceso como parte, tiene relación con los hechos que motivaron el litigio.

Agregó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debe estudiarse en la respectiva sentencia, no en la audiencia inicial, pues es una excepción de fondo y no previa, cuya definición puede consolidarse una vez se hayan estudiado las pruebas que obran en el proceso; por consiguiente, la declaró no probada.

Respecto de la excepción de caducidad, el a quo adujo que, al referirse las pretensiones a un daño antijurídico generado por un error jurisdiccional, el término de caducidad debe contarse partir de la “notificación de la decisión judicial” y no desde las actuaciones adelantadas en sede administrativa.

Manifestó el a quo que, como las sentencias del 17 de marzo y del 29 de julio de 2015, proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia quedaron en firme el 20 de marzo y el 3 de agosto de 2015, respectivamente, y la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 15 de marzo de 2017, es decir, faltando 6 días para que venciera el término de caducidad respecto de la sentencia del 17 de marzo y 4 meses y 17 días en relación con la sentencia del 29 de julio, la demanda se presentó dentro del término legal establecido para tal efecto y, por tanto, declaró no probada la excepción de caducidad.

Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas interpuso y sustentó en audiencia recurso de apelación.

En el recurso solamente se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el error jurisdiccional, de acuerdo con el artículo 66 de la ley 270 de 1996, se predica respecto de las actuaciones de autoridades investidas de facultades jurisdiccionales y que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas es un órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras, sin función jurisdiccional alguna, según el artículo 104 de la ley 1448.

Indicó que la mencionada Unidad Administrativa no tomó la decisión que causó el daño alegado por la parte actora y, por tanto, se le debe desvincular del proceso, toda vez que el error jurisdiccional se materializó con las providencias proferidas en el ejercicio de la facultad jurisdiccional, actuación que no fue desarrollada por ella.

CONSIDERACIONES

Competencia

El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A..

2. Caso concreto

El asunto materia de apelación es el referido a la falta de legitimación en la causa por pasiva que dice tener la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por tanto, en él se centrará la presente providencia.

La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En este sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.

Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado:

“Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de...

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