Auto nº 25000-23-42-000-2014-00471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545405

Auto nº 25000-23-42-000-2014-00471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2018

Fecha24 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2014 - 00471 - 01 ( 3551-17 )

Actor: O.C.R..I..G.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC I A NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI ES PROCEDENTE APLICAR EL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL A QUIENES SE HAN TRASLADADO AL NIVEL EJECUTIVO, PESE A QUE ESTE ÚLTIMO CONTEMPLÓ UN RÉGIMEN PRESTACIONAL DIVERSO.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 20 de abril de 2018, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor O.C.R. en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, el señor O.C.R., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda con el fin de que se declare lanulidad del Oficio 5537 GAG SDP de 13 de diciembre de 2013, suscrito por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el derecho a la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de la asignación de retiro con la prima de actividad, la prima de antigüedad, subsidio familiar y la bonificación por buena conducta, subsidio familiar y la prima de especialista; ii) indexar las sumas objeto de condena de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, iii) que se fije el pago de costas.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Señaló que el señor O.C.R. fue dado de alta como Agente de la Policía Nacional el 31 de marzo de 1988; posteriormente, fue ascendido a Suboficial por medio de la Resolución 00608 de 30 de enero de 1992; y, el 1º de julio de 1994 fue homologado al N. Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente. Actualmente se encuentra en uso del buen retiro y, por ello, le fue reconocida la asignación de retiro mediante Resolución 17437 de 24 de octubre de 2012.

Indicó que el 15 de octubre de 2013 le solicitó al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la liquidación y pago de las prestaciones laborales tales como la prima de actividad, la prima de antigüedad, subsidio familiar y la bonificación por buena conducta, subsidio familiar y la prima de especialista, por pertenecer al escalafón de Suboficial con anterioridad al ingreso al N. Ejecutivo de la Policía, ya que de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, no se podían extinguir estos beneficios. La anterior petición fue negada por parte del Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 13 de diciembre de 2013, a través del acto acusado, bajo el argumento de que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 especificó las partidas sobre las cuales se debía liquidar la asignación mensual de retiro.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127; L. 4ª de 1992, artículos 1, 2 y 10; 180 de 1995; 244 de 1995, artículos 1, 2, 3, 4 y 5; 734 de 2002, artículo 33 numeral 9 y 10; 923 de 2004, artículo 2; 2, 3, 25, 29, 53 y 58; Decretos Nos. 1212 de 1990, artículos 68, 71, 82, 89, 143 y 214; 4433 de 2004, artículos 2 y 23; 2863 de 2007, artículos 2 y 4.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

La entidad demandada ha desestimado sus derechos adquiridos, en la medida en que le dejaron de cancelar las primas, subsidios, bonificaciones y cesantías desde julio de 1994, concretamente, porque no le es permitido a la Administración discriminar ni desmejorar cuando ingresó al N. Ejecutivo de la Policía Nacional.

Afirmó que el ente demandado está brindando un trato desigual y discriminatorio a los S. de la Policía Nacional que se homologaron el N. Ejecutivo, al aplicar una disposición que desmejora los factores salariales y prestacionales, pues contraría no sólo las normas constitucionales que ordenan la igualdad ante la ley, sino las L. 4ª de 1992 y 180 de 1995, las cuales, entre otras, prohibieron cualquier discriminación respecto del Decreto 1212 de 1990, que es el referente para no desmejorar la situación anterior.

Indicó que se le violó el debido proceso al momento en que no se efectúa el procedimiento adecuado para suprimir o extinguir los derechos que venía recibiendo desde que ingresó a la Institución, máxime cuando se tratan de derechos irrenunciables. Sobre el particular citó un aparte de la Sentencia del Consejo de Estado en la que se dispuso que “(…) cuando se varía la misma se afectan las relaciones laborales en curso y por consiguiente, es menester garantizar que no se menoscaben o desconozcan situaciones jurídicas consolidadas o constituidas, toda vez que la ley debe regir hacia el futuro y no debe afectar derechos adquiridos (…)”.

Aseguró que se pasó por alto, de igual modo, aquellos principios mínimos fundamentales, tales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, así como lo establecido en las L. 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1212 de 1990, el cual es el referente para no desmejorar la situación anterior.

Aseveró que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional se encuentra regulado por diferentes normatividades, las cuales no muestran una adecuada concatenación frente a las L. Marco, lo cual ha generado la declaratoria de nulidades que dejan vacíos normativos y dificultan la interpretación; debe tenerse en cuenta que al momento en que ingresó al N. Ejecutivo, para ese momento no se habían expedido las nuevas regulaciones y se continuaban rigiendo las disposiciones contenidas en el Decreto 1212 de 1990.

1.3 Contestación de la demanda.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos:

Relató que el señor O.C.R. laboró en la Policía Nacional por el término de 25 años, 4 meses y 22 días en el grado de S., razón por la que le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 20 de octubre de 2012 en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico e incluyendo las partidas legalmente computables para el grado.

En su sentir, no es posible que se le liquide la asignación de retiro con las partidas que se encuentran en el Decreto 1212 de 1990, pues no se puede desconocer que voluntariamente se acogió al nivel ejecutivo, por lo tanto se tomaron los criterios de liquidación contenidos en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995.

Consideró que el acto demandado fue expedido en legal forma, por autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el régimen prestacional y de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, esto es, en aplicación de los Decretos Nos. 1091 de 1991 y 4433 de 2003.

Finalmente propuso la excepción de inexistencia del derecho, dado que no es posible reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta para el efecto, normas que no le resultan aplicables, pues ello sería tanto como quebrantar el principio de la inescindibilidad de la Ley; y, falta de fundamento jurídico para las pretensiones, pues el demandante no reúne los requisitos legales para la reliquidación de la asignación con las partidas establecidas para los oficiales, suboficiales y agentes.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Destacó que por medio del Decreto 132 de 1995, se reguló todo lo relacionado con la carrera profesional del personal del N. Ejecutivo de la Policía Nacional, las condiciones generales de ingreso el régimen salarial y prestacional y estipuló que se someterían al que determinara el Gobierno Nacional; en razón a ello fue expedido Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 en donde, entre otras, se estableció el porcentaje de la asignación de retiro para el personal de N. Ejecutivo.

Dijo que pese a que el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y 25 del Decreto 4433 de 2004 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, tal hecho no implica que deba aplicarse el régimen de...

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