Sentencia nº 47001-23-33-000-2015-00449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545413

Sentencia nº 47001-23-33-000-2015-00449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2018

Fecha24 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00449-01(1890-17)

Actor: H.A.R.M.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema : Pensión de Sobrevivientes

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del M., negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor H.A.R.M., en su condición de compañero permanente de la señora A. de J.C.C. (q.e.p.d.) en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M. y el Departamento de M., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

H.A.R.M., en su condición de compañero permanente de la señora A. de J.C.C. (q.e.p.d.), por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 1235 del 27 de diciembre de 2010 proferida por el Secretario de Educación del Departamento del M., por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Gobernación de M. a reconocer y pagar a favor del demandante, en su condición de compañero permanente de la señora A. de J.C.C. (q.e.p.d.) una pensión de sobrevivientes conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a partir del momento en que ocurrió el deceso. De igual forma, solicitó que la liquidación de las condenas deberá efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 195 CPACA y se ordene dar aplicación a lo establecido en el artículo 192 ibídem.

Hechos

Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 - 12):

La señora A. de J.C.C. (q.e.p.d.) prestó sus servicios como docente en la Institución Educativa Departamental Técnica Simón Bolívar de Tenerife (M.) durante dieciséis (16) años y dos (2) días, hasta el 5 de febrero de 2008, fecha en que ocurrió su deceso. Para el momento de su fallecimiento contaba con 51 años de edad, por haber nacido el 1 de enero de 1957.

Afirmó que la Secretaría de Educación Departamental, mediante Decreto 173 del 27 de abril de 2009, dispuso el retiro del servicio activo por fallecimiento.

El señor H.A.R.M., en su condición de compañero permanente de la señora A. de J.C.C. (q.e.p.d.), y con quien afirma convivió por 20 años hasta el momento en que ocurrió su fallecimiento, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por ser el único beneficiario.

La Secretaría de Educación del Departamento de M. mediante la Resolución 1235 del 27 de diciembre de 2010, le negó el reconocimiento de la prestación solicitada, la cual fue notificada por conducta concluyente el 13 de enero de 2011, pero entregada al apoderado hasta el 16 de junio de 2011. Afirmó que contra dicho acto administrativo, no procede recurso.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 13, 29, 42, 43, y 48 de la Constitución Nacional; Ley 115 de 1994; Ley 71 de 1988; Ley 12 de 1975; Ley 91 de 1989; Decreto 224 de 1972, Ley 100 de 1993 y Decreto 1160 de 1989.

2. Contestación de la demanda

2.1. Por parte del Departamento del Magdalena

Mediante apoderado judicial el Departamento del M. contestó la demanda en escrito visible a folios 70 a 79 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar la imposibilidad jurídica que le asiste en ser el destinatario de la condena en el caso en examen, teniendo en cuenta que el acto acusado se ajusta al marco legal vigente, tales como, el Decreto 224 de 1972, Ley 91 de 1989 y la Ley 115 de 1994.

Sostuvo que la Ley 100 de 1993 no es aplicable al caso de la señora A. de J.C.C. (q.e.p.d.), toda vez que esta se vinculó como docente al servicio del Departamento de M. entre 1993 y 2008, sin que hubiese cumplido 18 años de labores, por lo que el tiempo resulta insuficiente para acceder a la prestación, de conformidad con los requisitos exigidos en el Decreto 224 de 1972.

Además sostuvo que los docentes se encuentran dentro de los regímenes de excepción de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 115 de 1994 (art. 115). Conforme con lo anterior, la docente fallecida no había cumplido con los requisitos establecidos en la ley, para que sus causahabientes pudiesen acceder al reconocimiento de la prestación.

Alegó que no le consta, que el demandante H.R.M. haya convivido por 20 años hasta el fallecimiento de la señora A. de J.C.C. (q.e.p.d.), por lo que afirma que se atiene a lo probado en el proceso, siempre que guarde relación con el mismo.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación en el entendido que la señora C.C. se vinculó como docente al Departamento de M. entre 1993 y 2008, cuando ocurrió su deceso, sin que hubiese cumplido los 18 años de servicio para que sus beneficiarios tengan derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en el Decreto 224 de 1972. De la misma forma, propone la excepción de prescripción, sin que ello implique la aceptación a las pretensiones de la demanda.

2.2. Por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Vencido el término de fijación en lista dispuesto mediante auto del 18 de marzo de 2015, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del M., a través de la sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor del demandante en su condición de compañero permanente de la señora A. de J.C.C. (q.e.p.d.).

Consideró de los diversos medios probatorios arrimados al expediente, que no se logra inferir que entre el señor H.A.R.M. y la señora A. de J.C.C. (q.e.p.d.) existió una convivencia continua que superara los 5 años que la ley consagro para estos eventos.

Luego de analizar la normatividad relativa al derecho pensional en el ramo docente, consagrado en el Decreto 224 de 1972, advirtió que la señora C.C. (q.e.p.d.), no completó el tiempo de servicios necesario para que sus beneficiarios tuviesen derecho a la pensión post - mortem, como quiera que para el momento del deceso, solo contaba con 15 años, 2 meses y 2 días de servicios docentes.

Afirmó que con la expedición de la Ley 100 de 1993, y sin que dejen de subsistir las normas especiales existentes en la materia, fue desarrollada la pensión de sobrevivientes que no solo preveía la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, sino el reconocimiento de dicha prestación a los familiares que sin haber logrado el status pensional, hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecidos por el legislador. Conforme a la jurisprudencia que sobre la materia se ha proferido, concluyó el a quo que al demandante le son aplicables las disposiciones consagradas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el afiliado fallecido hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y acredite, en el caso de compañero permanente, que estuvo haciendo vida marital continua con el causante hasta el momento de su muerte y que la misma, no sea inferior a 5 años antes del fallecimiento.

Encontró probado el a quo que la señora A. de J.C.C. (q.e.p.d.) se vinculó con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 3 de febrero de 1993 hasta el momento en que ocurrió su muerte (5 de abril de 2008), de lo cual se puede colegir que cotizó más de 50 semanas en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, como en efecto lo dispone el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

En lo atinente a haber convivido no menos de 5 años continuos antes de la muerte de la causante, no encontró elementos de juicio de los cuales se arribe a la certeza que entre el demandante y la señora A. de J.C.C. (q.e.p.d.) existió dicha convivencia continua antes de la muerte, teniendo en cuenta que de las declaraciones extra juicio ratificadas en el expediente, sostuvo que no generan el convencimiento pleno de ello, como tampoco se allega otro elemento de probatorio que evidencie la convivencia efectiva, el apoyo y socorro mutuo.

Afirmó que de las declaraciones recepcionadas en el curso del proceso, el señor L.A.R.M., primo cercano del demandante, depuso que el señor H.A.R. contrajo matrimonio y en la actualidad convive con la esposa, situación que genera duda en la convivencia continua con la señora A. de J.C.C. (q.e.p.d.), los cuales no fueron clarificados con el fin de demostrar el derecho que pretende, ni allegó elementos de juicio que soportara las pruebas testimoniales.

Conforme con lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró la convivencia de los 5 años continuos antes de la muerte de la causante.

4. R ecurso de apelación

La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 5 de octubre de 2016...

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