Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00694-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545473

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00694-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2018

Fecha24 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00694-01(4782-15)

Actor: A.E.B.V.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento pensión gracia; docente territorial

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción(ff. 44 a 51). La señora A.E.B.V., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 52488 de 6 de mayo y UGM 67 de 20 de junio de 2011, originarias de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y se confirmó esa decisión, en su orden.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, a partir del 5 de febrero de 2007, «[…] fecha en que le cobija […] la retroactividad trienal de su solicitud […]» (5 de febrero de 2010), valores que deberán ser indexados, y (ii) dar cumplimiento a la sentencia, conforme a los artículos 176 y 177 del CCA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el 5 de febrero de 2010 pidió de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, «[…] toda vez que cumplió los 50 años de edad, más de 20 años al servicio de la docencia oficial territorial y vinculación laboral desde antes del 31 de [d]iciembre de 1980», lo cual le fue negado mediante Resolución PAP 52488 de 6 de mayo de 2011, bajo el argumento de que «[…] su vinculación es de carácter nacional y que los tiempos allegados correspondientes a períodos de 1989 a 1992, “fueron prestados de forma temporal al servicio del distrito capital de Bogotá, D.C., pero no obran en actos administrativos de nombramiento y posesión que validen los mismos y por tanto no se puede determinar el ti[po] de vinculación que tuvo para estos períodos”».

Que la anterior decisión fue confirmada con Resolución UGM 67 de 20 de junio de 2011, al estimar que «[…] los “10 años, 6 meses y 28 días laborados en el Municipio de Tunja, Boyacá, son tiempo válidos para el reconocimiento de la prestación solicitada, pero no suficientes para el mismo, pues son necesarios 20 años de servicio y posteriormente fue nombrada mediante Resolución No. 202 de 01 de febrero de 1993 hasta la fecha, tiempos [e]stos, que se entienden como NACIONALES, teniendo en cuenta que son posteriores al 01 de enero de 1990, de conformidad con la ley 91 de 1989».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 43 de 1975.

Aduce que los «[…] periodos certificados por la SED [secretaría de educación de Bogotá] fueron laborados como docente temporal obedeciendo órdenes de trabajo o cualquier otro acto administrativo que la vinculó de manera temporal y periódica desde 1989 hasta 1992; pero esta situación no le quita validez a su trabajo como docente oficial territorial ni le quita legalidad a la certificación que se le expidió. El hecho de que la certificación no indique el acto administrativo que la vinculó como docente temporal es irrelevante para demostrar el tiempo de servicio con la Secretaría de Educación Distrital, pues [e]ste está claramente discriminado y expedido por la entidad territorial que tiene la facultad legal para expedirlo, al igual que el expedido por la misma entidad a partir del 01 de febrero de 1993 como docente en propiedad, vinculada mediante la Resolución Nro. 202 del 01 de febrero de 1993».

Que la demandada «[…] confunde intencionalmente el término NACIONALIZADOS con el de NACIONALES con el fin de encontrar alguna razón reforzada para negarle el derecho prestacional […]».

Sostiene que al momento de presentar la petición de reconocimiento de la pensión gracia ante la Administración «[…] el 5 de febrero de 2010, acreditaba un tiempo de más de 28 años al servicio de la docencia oficial territorial y más de 50 años de edad, toda vez que nació el 25 de abril de 1956 y aun [sic] se encuentra vinculada con nombramiento en propiedad al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C.».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 173 a 181). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no le constan; opone las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe; y asevera que «[…] no es posible computar tiempos como docente de orden territorial y de orden nacional para el reconocimiento […] del derecho aquí solicitado, pues ello va en contravía de lo establecido en la Ley 114 de 1913, la cual indica expresamente que para tener derecho a la pensión de gracia no debe haber recibido recompensa o emolumento alguno proveniente del tesoro nacional».

Que «[…] no hay lugar al reconocimiento de [la prestación] solicitada, pues hoy el/la demandante no cuenta con los 20 años de servicio de la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado […]».

1.6Providencia apelada (ff. 273 a 296).El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante sentencia de 19 de agosto de 2015, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que la actora se vinculó a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, «[…] acredita más de 20 años de servicio como Docente en Instituciones Educativas de Carácter Municipal y Distrital con vinculación TERRITORIAL, toda vez que, a partir del 15 de febrero de 1974 al 30 de noviembre de 1980 fue Docente municipal en el Colegio Nuestra Señora del Rosario […], del 20 de febrero al 3 de diciembre de 1989, del 22 de enero al 2 de diciembre de 1990, del 21 de enero al 2 de diciembre de 1991, del 21 de enero al 1º de diciembre de 1992 y del 8 de febrero de 1993 al 26 de julio de 2011 fue docente de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., […], razón por la cual se colma el requisito de tiempo de servicios en planteles Departamentales y D. por un término no menor de veinte (20) años y de igual modo, satisfizo la condición de la edad necesaria para acceder a la pensión gracia, pues cumplió 50 años el 25 de abril de 2006 […]». Asimismo, «[…] observó una buena conducta en su desempeño como Docente».

Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la demandada reconocer la pensión gracia reclamada, «[…] en cuantía equivalente al 75% del salario promedio de los salarios devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición de su estatus pensional por edad, comprendido entre [el] 26 de abril de 2005 al 25 de abril de 2006, la cual debe comprender los factores de: sueldo, prima especial, prima de vacaciones y de navidad, efectiva a partir del 25 de abril de 2006, fecha en la [que] cumplió la edad requerida y consolidó su status pensional, pues el tiempo de servicio ya estaba cumplido, pero con efectos fiscales a partir del 5 de febrero de 2007 teniendo en cuenta que en este caso se configura la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales dado que el status pensional lo adquirió el 25 de abril de 2006 y la solicitud de reconocimiento se presentó el 5 de febrero de 2010 y la demanda fue radicada el 18 de noviembre de 2011».

1.7Recurso de apelación(ff. 298 a 302). Inconforme con la anterior sentencia, la demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que «[…] a la parte demandante no se le puede reconocer la pensión Gracia, ya que, de acuerdo con la Ley 114 de 1913, los maestros de escuela primaria que hayan prestado sus servicios por no menos de 20 años, tendrán derecho […] [a] la pensión gracia, por lo cual es incompatible computar tiempos prestados a la Nación para [acceder a] dicha prestación».

Que la «[…] actora no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, para hacerse acreedora de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 28 de octubre de 2015 (ff. 317 y 318) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de febrero de 2016 (f. 322), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las demás partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 30 de junio de 2017 (f. 324), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara.

2.1.1 Parte actora(ff. 325 a 328). La accionante insiste en lo dicho en la demanda.

2.1.2...

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