Auto nº 73001-23-33-000-2013-00321-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2018
Fecha | 23 Agosto 2018 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001 -23-33-000-2013-00321-02(61572)
Actor: J.E.P.G.
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO)
La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer el presente asunto.
ANTECEDENTES
La demanda y trámite procesal
J.E.P.G. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DSAJ No. 001208 del trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), que negó la “petición de Pago de Prima Especial de Servicios en un Porcentaje del 30% referente al tiempo que ha estado usted vinculado (a) a la Rama Judicial como J. de la República”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la parte demandada a reliquidar, reconocer y pagar al accionante:
Todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como juez, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial descrita en el artículo 14 de la Ley 4°de 1992.
El valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% de salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como J., teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial.
Se siga pagando mensualmente, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.
Se siga pagando el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona en pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual.
Al momento de resolver la admisibilidad de la demanda, los magistrados que componen el Tribunal Administrativo de Tolima se declararon impedidos para asumir su conocimiento, en providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013).
Esta Corporación declaró fundado el impedimento manifestado por el mencionado tribunal, con proveído del trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Como sustento de la anterior decisión, se consideró que poseían un interés directo en la decisión que se pudiera adoptar.
Surtido el sorteo correspondiente, el Conjuez designado admitió la demanda, por medio de auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Sentencia de primera instancia
La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017) declaró la nulidad del Oficio DSAJ número 001208, dictado por la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa- Dirección Seccional de Ibagué y condenó a título de restablecimiento del derecho a reliquidar, reajustar y pagar al actor:
“[…] desde el 16 de abril de 1997 hasta la fecha de la sentencia y hacia el futuro, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial en cuantía equivalente al treinta (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o un valor adicional sobre la misma y no como parte integrante...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba