Auto nº 25000-23-37-000-2015-01354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545685

Auto nº 25000-23-37-000-2015-01354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-0 1354-01 (23150)

Actor: SPLENDOR FLOWERS S.A.S.

Demandado: DIAN

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, Subsección “B”, en audiencia inicial celebrada el 22 de mayo de 2017, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

SPLENDOR FLOWER S.A.S., a través de apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos:

Resolución No. 900.010 de 27 de octubre de 2014, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, por la cual se decide una petición de silencio administrativo positivo.

Resolución No. 900.444 de 8 de octubre de 2013, proferida por la por la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, por medio de la cual se confirma la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000054 de 10 de septiembre de 2012, que modificó la declaración del impuesto sobre las ventas, tercer (3) bimestre del año gravable 2010.

En la audiencia inicial celebrada el 22 de mayo de 2017, el a quo declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, en los términos que se trascriben a continuación:

“En el caso concreto se observa que si la intención de la sociedad contribuyente era controvertir la notificación de la Resolución nro. 900.444 de 8 de octubre de 2013 que decidió el recurso de reconsideración, debió acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del momento en que se enteró de su existencia, esto es, el 5 de agosto de 2014 (fecha en la cual obtuvo las copias del mencionado acto administrativo, fol. 594 del cuaderno de antecedentes administrativos), en los términos del literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, de suerte que contaba hasta el 6 de diciembre de 2014 para promover su control judicial, sin embargo, como la sociedad actora presentó la demanda el 2 de julio de 2015, operó la caducidad de la acción respecto de la Resolución nro. 900.444 de 8 de octubre de 2013. La excepción prospera .

La Resolución nro. 900.010 de 27 de octubre de 2014 (cuya nulidad también se pretende por esta vía judicial), que resolvió negativamente la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo presentada por la demandante frente a la Resolución nro. 900.444 de 8 de octubre de 2013 , no revive el término para iniciar la acción señalada.

En relación c on la oportunidad para presentar la demanda contra los actos producto del silencio administrativo en cualquier tiempo, el literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA establece:

(…)

Pues bien, en el sub judice la resolución por medio de la cual se decidió la solicitud de silencio administrativo positivo fue notificada a la sociedad demandante el 7 de noviembre de 2014 (fol. 635, cuaderno de antecedentes); de modo que el plazo para demandar vencía el 8 de marzo de 2015 .

Como la demanda fue presentada el 2 de julio de 2015, esto es, en forma extemporánea , se dará por terminado el presente asunto.”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que afirmó que el Tribunal se equivocó al señalar que la DIAN notificó en debida forma la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y que la sociedad tenía cuatro (4) meses para presentar la demanda contra ese acto administrativo.

Indicó que la notificación fue devuelta con la causal “Destinatario se había trasladado”, a pesar de que la sociedad sí tenía oficinas en dicha dirección.

Expresó que la notificación por edicto tiene un carácter subsidiario y, por tanto, le correspondía a la Administración efectuar las gestiones que resultaran razonables para contactar a la sociedad.

Afirmó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración notificada de forma irregular es un acto administrativo producto del silencio administrativo y, por ende, la demanda se podía presentar en cualquier tiempo, al tenor de lo dispuesto en el literal d) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERA CIONES

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si es procedente declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dar por terminado el proceso.

La inconformidad del recurrente se concreta en que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, ya que, en su entender, los actos administrativos demandados son producto del silencio administrativo, teniendo en cuenta que la Resolución No. 900.444 de 8 de octubre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, no fue debidamente notificada.

En el presente caso, se observa que el 27 de diciembre de 2010, SPLENDOR FLOWER S.A.S. presentó declaración de corrección del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer (3) bimestre del año gravable 2010.

El 13 de diciembre de 2011, la Administración de Impuestos profirió el Requerimiento Especial No. 312382011000104 en el que propuso modificar la citada declaración de corrección.

La sociedad contribuyente dio respuesta al requerimiento especial el 13 de marzo de 2012.

La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 31412012000054 de 10 de septiembre de 2012, en la que modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer (3) bimestre del año 2010.

El 9 de noviembre de 2012, SPLENDOR FLOWERS S.A.S interpuso recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio.

La Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de...

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